Decreto 2877 de 2013
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de diciembre de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 49001 de diciembre 11 de 2013
IMPUESTOS NACIONALES
- Subtema: Procedimiento Tributario
Por el cual se modifica el Decreto número 2277 de 2012, para el trámite de las devoluciones y/o compensaciones en materia de impuesto sobre las ventas.
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DECRETO 2877 DE 2013
(Diciembre 11)
Por el cual se modifica el Decreto número 2277 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los artículos
815 y 850 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 2277 de 2012 reglamentó el procedimiento de gestión de las devoluciones y/o compensaciones.
Que la Ley 1607 de 2012 modificó los artículos 477, 481, 485, 489, 815, 850 y 855 del Estatuto Tributario, y por lo tanto se requiere modificar el Decreto número 2277 de 2012 para el trámite de las devoluciones y/o compensaciones en materia de impuesto sobre las ventas.
Que se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 2277 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 1°. Quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas. Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 y los responsables que hayan sido objeto de retención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente.
Así mismo podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, por los excesos de impuesto descontable cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del 16% y originen saldo a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del Impuesto sobre las ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios prestados.
Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devolución y/o compensación sólo procederá por el Impuesto sobre las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. La devolución de los saldos a favor deberá ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que deberá anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado."
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 2277 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 2°. Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso.
La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales:
a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones.
b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado.
c) Garantía a favor de la Nación –Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.
d) Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.
Parágrafo. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el Registro Único Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados.
La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT).
Cuando se inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la documentación aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo".
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto número 2277 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 4°. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:
a) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2° del presente artículo, cuando a ello haya lugar.
b) Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: nombre y apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.
c) En el caso de importaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número de la declaración de importación, fecha de presentación y fecha de contabilización, Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la importación, y el valor del IVA pagado solicitado como descontable y la fecha de su pago.
d) En el caso de exportaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número y fecha de la declaración de exportación (DEX), Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en que se presentó la declaración de exportación y Dirección Seccional correspondiente al lugar de embarque de la mercancía, así como la información de los Certificados al Proveedor asociados.
e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.
f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, así nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.
g) En el caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número del certificado al proveedor, valor, fecha, descripción del servicio prestado, bien resultante del mismo, así como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.
h) Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) y en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se deberá allegar:
1. Copia de uno de los siguientes documentos que acrediten las exportaciones de servicios:
a) Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación.
b) Contrato celebrado entre las partes.
c) Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
Así mismo, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportación de servicios, país a donde se exportó el servicio, descripción del servicio prestado, valor, nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
2. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas o documentos equivalentes expedidos según la reglamentación del Estatuto Tributario, que contenga la siguiente información: Nombre o razón social, número de identificación y dirección a quien se le prestó el servicio, número, fecha y valor de la factura;
3. Certificación del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
i) Cuando se trate de servicios turísticos de los que trata el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, deberá anexar una relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, indicando: identificación, nombres y apellidos del usuario del servicio, tipo de documento que acredite el estatus migratorio, valor del paquete turístico y descripción del servicio prestado.
j) Cuando el proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional ostente la calidad de agente de retención de IVA conforme con el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberá allegar la siguiente relación que contenga la información del período solicitado y de los que componen los arrastres, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la totalidad de los impuestos descontables informados en la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud:
* Nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor.
* Número y fecha de la factura o documento equivalente.
* Fecha de contabilización.
* Base gravable.
* Tarifa IVA.
* Valor Impuesto descontable.
* Valor de la factura.
* Tarifa para efectuar la retención y valor retenido.
* Forma de pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta débito o crédito indicando la entidad financiera, NIT y número de la tarjeta utilizada.
k) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devolución, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario.
l) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los arrastres, conforme con lo señalado en el artículo 490 del Estatuto Tributario.
m) Cuando se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la Resolución número 422 de 2008, se deberá adjuntar una relación donde conste el nombre de las empresas a quienes se les efectuó la venta y su número de identificación, el valor, la fecha y el número de factura, del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal o contador público según el caso.
Parágrafo 1°. Las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación.
Parágrafo 2°. Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación del ajuste de la cuenta "Impuesto a las ventas retenido" a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas.
Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del periodo objeto de solicitud y cargar por igual valor la cuenta impuesto a las ventas por pagar".
Parágrafo 3°. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, además de lo señalado en los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar relación de todos los certificados expedidos por el usuario operador, indicando: nombre del usuario operador que lo expidió y NIT, fecha de salida al exterior, cantidad, descripción de la mercancía, valor; número de formulario de movimiento de mercancías y fecha del formulario, así como la identificación del adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio.
Parágrafo 4°. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores".
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto número 2277 de 2012, el cual quedará así:
"Articulo 5°. Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes:
Productores de carnes.
1. Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar:
a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.
b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola Fonav respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
En el caso de producción y autoconsumo de pollito se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberáconservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera, certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.
Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
2. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.
b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.
c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto a las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
3. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:
a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.
b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio.
c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.
Parágrafo. Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral.
Productores de leche y de huevos.
Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario.
b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto a las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución.
En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegan por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.
f) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del estatuto tributario.
Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) La calidad de piscicultor del solicitante.
b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto número 2256 de 1991 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap.
Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02
1. Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado.
b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.
c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobrebienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
2. Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición.
Parágrafo 1°. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.
Parágrafo 2°. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto número 2277 de 2012, el cual quedará así:
"Articulo 13. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.
Parágrafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005".
Artículo 6°. Término para efectuar la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá devolver, previas las compensaciones aque haya lugar, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá devolver y/o compensar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable por diferencia de tarifa solicitados por:
a) Los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario;
b) Los responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468- 3 del Estatuto Tributario; y
c) Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario que ostenten la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con el Decreto número 3568 de 2011.
Artículo 7°. Determinación de impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral. De conformidad con el artículo 489 del Estatuto Tributario, para determinar el valor susceptible de devolución y/o compensación, los ingresos gravados e ingresos brutos gravados incluirán los obtenidos por las actividades de los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, y los demás ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas.
El responsable debe imputar en el periodo siguiente los saldos del periodo anterior, que no sean susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.
Artículo 8°. Determinación de impuestos descontables susceptibles de devolución y/o compensación provenientes de operaciones exentas. El responsable del impuesto sobre las ventas que realice operaciones exentas de que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario deberá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 489 del mismo Estatuto para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que generen saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.
Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los impuestos descontables por operaciones de qué trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, deberán ser imputados en las declaraciones bimestrales del IVA dentro de un mismo año o período gravable y solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 477 del Estatuto Tributario.
Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49001 de diciembre 11 de 2013