Decreto 1622 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1622 de 2002

Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de agosto de 2002

Medio de Publicación: Publicado en el diario oficial 11893 del 7 de agosto de 2002

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Congresistas

Se modifica el Régimen Pensional de los congresistas, art. 1. Vigencia, art. 2.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Régimen Pensional

Se modifica el Régimen Pensional de los congresistas, art. 1. Vigencia, art. 2.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1622 DE 2002

(Agosto 2)

"Por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 816 de 2002".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. Congresistas en el Régimen General de Pensiones. El artículo 17 del Decreto 816 de 2002 quedará así:

Artículo 17. A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas, o se encontraren en algunos de los casos previstos en el parágrafo del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones, incluido, para los casos previstos en los literales b) y c) de dicho artículo, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores que tengan derecho a este régimen de transición se les aplicará lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Del texto subrayado se decreto la Suspensión provisional, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004 del Consejo de Estado(Expediente No. 5678-03, Radicación: 11001032500020030042401)

La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente previsto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condición, cumplan los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el último tiempo servido o cotizado fuere en esta calidad.

La tasa de cotización para los servidores de que trata esté artículo será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente.

En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Rengifo Vélez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 de Agosto 7 de 2002.