Sentencia 50 de 2011 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 05 de diciembre de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de diciembre de 2011
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Edad de retiro forzoso
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN
BOGOTÁ D.C., CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
RADICACIÓN NO: 88001-23-31-000-2011-00050 01
ACTOR: ALBERTO GUERRA GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado el señor Alberto Guerra García promueve acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la parte demandada.
PRETENSIONES
“1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, defensa, Trabajo, Mínimo vital e igualdad del señor ALBERTO GUERRA.
2. Como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento, … se servirán impartir la respectiva orden judicial con destino al (sic) DIEGO MOLANO VEGA en su calidad de MINISTRO DE LAS TECNOLOGÍAS Y LAS COMUNICACIONES o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción de tutela y cualquier otro mandato legal o por delegación, tenga en este momento la facultad sancionatoria en materia de telecomunicaciones al interior de ese Ministerio, para que en el término perentorio de 48 horas, disponga de la vinculación de mi mandante ALBERTO GUERRA a la investigación administrativa que se inició y en contra de la CORPORACIÓN RADIOIMPACTO con el fin de resarcir sus derechos constitucionales fundamentales y ejercerlo a plenitud dentro de la citada investigación.
3. Los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés y Providencia realizaran las prevenciones de ley para que este comportamiento no se vuelva a repetir y advertirá sobre las implicaciones por el no cumplimiento de la sentencia.”
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así:
Mediante Resolución N° 2544 de 9 de mayo de 1997, el Ministerio de Comunicaciones otorgó a la Corporación Radio Impacto una licencia de concesión para la prestación del servicio comunitario de radio difusión en gestión indirecta.
Desde que se otorgó la licencia la Corporación Radio Impacto Cultural y Comunitaria venía desarrollando la actividad concesionada de manera continua e ininterrumpida y cumplió a cabalidad con las obligaciones legales y contractuales impuestas.
Por medio del Auto N° 0108 de 14 de abril de 2007, la Directora de Administración de Recursos del Ministerio de Comunicaciones ordenó abrir una investigación administrativa y elevó pliego de cargos en contra de la Corporación Radio Impacto Cultural y Comunitaria y ordenó notificar el auto al representante legal de la mencionada corporación.
La Directora de Administración de Recursos del Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución N° 003108 de 12 de diciembre de 2007, en la que resolvió cancelar la licencia para la prestación del servicio de radio difusión sonora en FM a la Corporación.
El 5 de agosto de 2011, por orden de la Agencia Nacional del Espectro se decomisaron los equipos de telecomunicaciones para prestar el servicio de radiodifusión sonora programados en la frecuencia 95.5 mhz. El actor sostiene que se enteró de la sanción contenida en la Resolución N° 03108 de 12 de diciembre de 2007, cuando la Policía Nacional procedió al decomiso de los equipos.
Afirma que desde el auto de apertura de la investigación administrativa, la entidad demandada debió vincular a terceras personas interesadas en las resultas del proceso, como eran aquellas que laboraban en los diferentes programas que se trasmitían en la emisora Radio Impacto, para que ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo y mínimo vital. Al no ser vinculadas por parte del Ministerio se vulneran los derechos de los terceros que resultaban afectados con la sanción disciplinaria impuesta.
LA CONTESTACIÓN
La apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó denegar la presente acción de tutela por cuanto la parte actora no tiene legitimación en la causa, pues no acreditó al Ministerio su existencia jurídica y tampoco tiene el carácter de representante legal de la emisora Radio Impacto, siendo éste el señor Álvaro Gómez, quien conoció de la actuación motivo del reclamo y además intervino en ella. El actor es un tercero extraño a la actuación administrativa y por esa razón no debía ser vinculado.
La investigación se inició de forma oficiosa por parte del Ministerio, de manera que no se regía por los artículos 14 y 15 de del C.C.A. y por tanto no tenía que citar personas indiscriminadamente a la actuación.
Por último considera que si de alguna manera se le violentaron los derechos al actor con la actuación administrativa, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el ánimo de obtener la nulidad de la resolución por medio de la cual se sancionó a la emisora, así como el restablecimiento de sus derechos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la providencia impugnada dispuso negar la protección de los derechos invocados por la parte actora.
Para adoptar tal decisión, sostuvo luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente que el señor Alberto Guerra no demostró en debida forma el presunto interés legítimo que afirma tener sobre el proceso administrativo sancionatorio que el Ministerio demandado adelantó en contra de la Corporación RadioImpacto Cultural y Comunitaria de la Isla de San Andrés.
Lo anterior en consideración a que no demostró que profesión o cargo ostenta dentro de la emisora y no explicó las razones por las cuales debió ser vinculado a la investigación administrativa iniciada por el Ministerio el 14 de abril de 2007 en virtud del auto N° 0108 de 2007.
Advirtió que la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora fue otorgada a la Corporación Radio Impacto Cultural y Comunitaria, en la Isla de San Andrés mediante Resolución N° 2544 de 9 de mayo de 1997, por parte del Ministro de Comunicaciones por el término de diez años, razón por la cual las notificaciones de las medidas adoptadas por la Administración sobre dicha Corporación debían ser notificadas al representante legal de la misma, como evidentemente ocurrió en el sub lite.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior el apoderado del señor Guerra García la impugnó.
Afirma que era necesario vincular o comunicar al demandante sobre la situación administrativa y además el despacho estaba legitimado para practicar las pruebas que a bien tuviera para el esclarecimiento de los posibles derechos que se consideran vulnerados.
El Ministerio para todos los efectos legales pertinentes y teniendo conocimiento de la existencia de terceros que pudiesen verse afectados con la decisión administrativa, debió vincularlos desde la misma apertura de la investigación, esto es, desde el auto 0108 de 2007, pues habían terceros interesados en las resultas del proceso.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior significa que quien considere se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como se sabe, cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital e igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento:
Del debido proceso.
El derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a que se le respete en toda actuación administrativa, como judicial, las garantías procesales; es decir, que la actuación sea adelantada por la autoridad administrativa o judicial competente, de acuerdo con los procedimientos preestablecidos y en aplicación de las leyes preexistentes que regulan el caso que se adelanta.
El debido proceso, es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena para tal efecto de los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen.
La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en las garantías procesales.
Del derecho a la igualdad.
En relación con el derecho a la igualdad, dispone el artículo 13 de la Constitución Política que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones, lo que indica que no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que en condiciones idénticas excluyan solo a unos. Luego, tal violación ocurre únicamente cuando situaciones esencialmente iguales se resuelven de manera distinta.
Del caso concreto.
En el caso objeto de estudio, el señor Alberto Guerra García, alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales en consideración a que no fue vinculado como tercero interesado en el proceso administrativo adelantado por el Ministro de Comunicaciones que culminó con la Resolución N° 03108 de 12 de diciembre de 2007 en la cual se ordenó cancelar la licencia de servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada a la Corporación Radio Impacto Cultural y Comunitaria en la isla de San Andrés.
Al revisar el material probatorio que obra en el expediente se observa que en efecto el señor Alberto Guerra García no demostró el interés legitimo que afirma tiene en el proceso administrativo sancionatorio que se adelantó contra la Corporación Radio Impacto Cultural y Comunitaria de la isla de San Andrés.
Además, no cabe duda de que el representante legal de la Corporación y Emisora Radio Impacto es el señor Álvaro Gómez, a quien le notificaron todos los actos administrativos que se profirieron durante la investigación y contra los cuales interpuso los recursos que la ley le otorga para ejercer de manera correcta el derecho de defensa.
De lo anterior se concluye como lo hizo el Tribunal que las actuaciones administrativas que adelantó el ministerio demandado debían ser notificadas al señor Álvaro Gómez por ser el representante legal de la emisora.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso administrativo, disciplinario o fiscal, la Sala ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional, según el cual:
“...Ahora bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal.
En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.”1 (se resalta).
Por tal razón, se advierte a la parte actora que la acción de tutela resultaría improcedente, cuando el afectado que en este caso sería el representante legal de la Corporación Radio Impacto, trate de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho en actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, que se encuentran en trámite, pues no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que además cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas y al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Guerra.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina el 12 de octubre de 2011 que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Guerra García.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESTA PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EN LA FECHA.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
[1] Sentencia T-418 de 2003, Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.