Sentencia 7113 de 2010 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 7113 de 2010 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de septiembre de 2010

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Orden o Decisión Judicial

Para ejercitar la facultad discrecional no es necesario adelantar un proceso disciplinario porque su ejercicio no está condicionado a los trámites propios del mismo, este tiene su propia reglamentación, que consiste, en este caso, en obtener el concepto previo de la respectiva Junta de Evaluación, lo que se efectuó.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

 

Consejero Ponente: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez  (2.010).

 

Radicación número: 250002325000200307113 02

 

Número Interno: 0162-2008

 

Actor: GUILLERMO ANTONIO CATAÑO ESCOBAR.

 

Autoridades Nacionales

 

RETIRO DEL SERVICIO-Facultad discrecional/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Decreto 1791 de 2000/RETIRO DEL SERVICIO-Desviación de poder/DESVIACION DE PODER-No probada/FACULTAD DISCRECIONAL-Se ejerce de manera independiente del poder disciplinario TESIS : La Corte Constitucional, en sentencia C- 253 de 25 de marzo de 2.003, declaró inexequible, entre otras las expresiones "del Gobierno para oficiales y"  y  "los suboficiales" contenidas en el numeral 6° del artículo  55 del Decreto 1791 de 2000 y "el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o", "los suboficiales";  "de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o" y "para los demás uniformados", contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2.000. Observa la Sala que no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitieran determinar la presunta conexidad de hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria o penal y el acto acusado y en consecuencia, no es dable inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta de esta naturaleza.

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de 25 de enero de 2.007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Antonio Cataño Escobar, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare la nulidad de la Resolución 0720 de 16 de abril de 2.003, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retira del servicio activo de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2.000 y del Acta 008 de 8 de abril de 2.003, correspondiente a la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante la cual se recomienda su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

 

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Policía Nacional a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad o al que corresponda dentro del escalafón que tenía al momento de su retiro y al pago del valor de los salarios, primas y demás derechos laborales dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el momento del reintegro. Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

 

Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala:

 

A través de la Resolución 9676 de 21 de septiembre de 1.990, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional fue nombrado como agente de la Policía Nacional, egresado de la entonces Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas” de la Ciudad de Villavicencio.

 

Mediante diligencia de notificación personal de 18 de abril de 2.003 (fl.2), le fue comunicada la Resolución 00720 de 16 del mismo mes y año, por medio de la cual se le retira del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2.000.

 

Manifiesta tener una excelente hoja de vida y asegura que la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación de retirarlo del servicio activo por vía discrecional, tuvo origen en la orden de captura y la posterior medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por el Fiscal 277 de la Unidad de Reacción Inmediata el 3 de abril de 2.003 y que fue revocada por parte de la Fiscalía 212, a la que correspondió el caso por competencia y no en el mejoramiento del servicio.

 

Afirma que no se le ha notificado iniciación de investigación disciplinaria alguna, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las actividades que para el día de los hechos motivaron su captura, convirtiendo a la Junta de Evaluación y Clasificación  en una autoridad disciplinaria con funciones diferentes a las que la Ley le ha otorgado.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 

- Constitución Política: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 93, 123, 209, 211, 218 y 222.

 

- Decreto 1791 de 2.000: Artículos 55 numeral 6º y 62.

 

- Decreto 1800 de 2.000: Artículos 2, 4, 6, 19, 20, 22, 49 y 50.

 

- Código Contencioso Administrativo: Artículos 36 y 85.

 

Manifiesta que al ser expedida la Resolución 0720 de 16 de abril de 2.003 fueron violados sus derechos fundamentales, a la honra y buen nombre, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al debido proceso.

 

Indica que la Junta de Evaluación y Clasificación adoptó la decisión sin ningún tipo de justificación, en contraposición a la norma supralegal y la jurisprudencia existente, teniendo en cuenta que la decisión de su retiro del servicio activo tuvo origen en la existencia de una investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación, que a la postre lo exoneró de toda responsabilidad, no permitiéndole ejercer sus derechos dentro del trámite administrativo previo a la toma de la decisión, vulnerando el derecho de defensa y el deber objetivo de trato semejante que le asiste a todas las autoridades públicas y el correlativo derecho subjetivo.

 

Afirma, que de conformidad con la sentencia C-253 de 2.003, la Junta de Evaluación y Clasificación perdió competencia para recomendar su retiro como agente de la Policía Nacional, no pudiendo interpretarse de manera distinta esta jurisprudencia pues se vulneraría el derecho a la igualdad al tratar de manera indiscriminada al personal de nivel ejecutivo y agentes con los suboficiales y oficiales.

 

Arguye que las decisiones de las Juntas de Evaluación y Clasificación deben ser notificadas antes de ser sometidas a la potestad discrecional, debido a que aquella está en cabeza de la Dirección General y no de la Junta, por lo que desbordó la órbita de su competencia al recomendar el retiro, vulnerando el debido proceso.

 

Concluye indicando que la facultad discrecional no puede concebirse de manera aislada, ilimitada y sin ningún control, su ejercicio tiene en el ordenamiento, trazados precisos límites, unos de orden Constitucional, y otros de rango legal, como la adecuación de su ejercicio a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa, requisitos que a su juicio no se cumplieron.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar que el Acta 008 de 8 de abril de 2.003, correspondiente a la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante la cual recomienda el retiro del servicio activo del actor, no constituye un acto administrativo enjuiciable, sino que es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor frente a la Institución demandada.

 

Señaló que del material probatorio no se pudo establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación contra miembros de la Policía Nacional entre los que se encontraba el actor, con la decisión adoptada por el Comité de Evaluación y Clasificación, siendo esta situación independiente y autónoma ante la facultad discrecional, plenamente justificada.

 

Indicó, que no existe obligación por parte de la Administración de mantener a un empleado por tiempo indefinido, pues no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, siendo obligación de todo empleado público cumplir bien y fielmente el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.

 

Precisa que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación que exige el artículo 62 del Decreto 1791 de 2.000 para procedencia del retiro por voluntad del Gobierno y por razones del servicio, es diferente a la evaluación de servicios que igualmente le corresponde a esta Junta por virtud del artículo 50 del Decreto 1798 de 2.000 y del Decreto 354 de 1.994, pues si bien, cuando se trata de la evaluación de servicios la norma prevé la notificación de la calificación, para la recomendación no sucede lo mismo.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Considera que no existen graves indicios ni pruebas suficientes que permitan inferir la afectación del servicio, pues el actor desarrolló una trayectoria profesional carente de cuestionamiento alguno, no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones, ni el desconocimiento o infracción de las funciones derivadas del mandato constitucional contemplado en el artículo 218 de la Carta Política, desconociendo los criterios fijados por la jurisprudencia tanto de esta Corporación como la de la Corte Constitucional.

 

Señala que el Tribunal incurre en contradicción al admitir en un principio probada la desviación de poder de conformidad con lo establecido en la sentencia C- 253 de 2.003 de la Corte Constitucional, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación a partir del 25 de marzo de 2.003 ya no tenía competencia para recomendar el retiro del actor, y después aduce que el concepto previo del Comité de evaluación es la única formalidad establecida, presumiéndolo ajustado a derecho.

 

Finalmente, indica que se debe invertir la carga de la prueba, pues su destitución no obedeció a razones del servicio, ni a su mejoramiento, lo que significa que la decisión obedeció a criterios del fuero interno del Director General de la Policía Nacional, y por lo tanto, es la entidad demandada la que se encuentra en condiciones de justificar los motivos en que se inspiró para adoptar la decisión de separar de manera absoluta del cargo.

 

CONSIDERACIONES

 

El problema jurídico gira entorno a establecer la legalidad de la Resolución 00720 de 2.003por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al agente Guillermo Antonio Cataño Escobar, para lo cual señala dos cargos:

 

1.- Expedición irregular.

 

Advierte que al momento de expedirse el Acta del Comité de Evaluación y Clasificación, (08 de abril de 2.003), la Junta carecía de competencia, pues en virtud de la sentencia C- 253 de 2.003 la Corte Constitucional estableció que a partir del 25 de marzo de 2.003 la Junta ya no era competente para recomendar el retiro del actor.

 

El acto de retiro se fundamentó en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, preceptúa:

 

Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

 

2 Por llamamiento a calificar servicios.

 

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

 

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

 

5. Por destitución.

 

6. Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales) y los agentes.

 

7. Por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial.

8. Por incapacidad académica.

 

9. Por desaparecimiento.

 

10. Por muerte.”. 1]

 

El artículo 62 del mismo decreto dispone:

 

RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.  Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional  para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación (de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).2]

 

Según el demandante, el acto de retiro fue expedido con base en normas declaradas inexequibles, por lo que la Sala se ocupará de su análisis:

 

El Acta del Comité de Evaluación y Clasificación no constituye un acto administrativo enjuiciable ante el contencioso administrativo, porque es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor frente a la Institución demandada.

 

Sin embargo, el hecho de que no sea un acto enjuiciable no implica que no pueda ser examinado por la jurisdicción, porque con ocasión del estudio de legalidad del acto principal, bien puede el juez analizarlo si el motivo de acusación de este último tiene fundamento en su  producción irregular.

 

La forma hace relación a los requisitos externos que debe revestir el acto en su expedición, pues existen formalismos establecidos por el legislador que tienen como finalidad garantizar a los administrados sus derechos, tanto a la defensa como al debido proceso, aspectos propios del procedimiento.

 

En ese sentido, el Decreto 1791 de 14 de septiembre 2.000,  “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2.000.

 

La Corte Constitucional, en sentencia C- 253 de 25 de marzo de 2.003, declaró inexequible, entre otras las expresiones “del Gobierno para oficiales y”  y  “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo  55 del Decreto 1791 de 2000 y “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o”, “los suboficiales”;  “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2.000.

 

Empero, dejó incólume el artículo 62 del Decreto 1791 de 2.000, declarando la inexequibilidad de algunas expresiones que no afectan en medida alguna la situación del actor, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de los supuestos que establece la referida sentencia, pues el actor al momento del retiro ostentaba la calidad de agente y no de suboficial, y como consta en el Acto demandado su retiro fue suscrito por el Director General de la Policía Nacional y no por el Gobierno Nacional, cumpliendo con el procedimiento y formalidades señaladas tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2.000, no siendo ésta la instancia competente para verificar la legalidad de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias.

 

En esas condiciones no prospera el cargo.

 

2.- Desviación de poder

 

Considera que su desvinculación del servicio activo, no se produjo por razones del servicio ni por su mejoramiento, por el contrario, fue consecuencia de la orden de captura y medida de aseguramiento a la que fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue revocada y exonerado de toda responsabilidad.

 

El ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal (Concepto del Comité de Evaluación y Clasificación) sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello se consume el vicio por desviación de poder. 

 

Esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente:

 

“Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

 

“No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales.

 

“La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

 

“No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.).

 

“Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad.

 

“Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.

 

“En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.

 

“No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.

 

“Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”3.   

 

En ese entendido, la Sala al evaluar los elementos probatorios existentes en el proceso, encuentra que entre los hechos objeto de investigación penal (orden de captura y medida de aseguramiento) iniciada por la Fiscalía General de la Nación a varios integrantes de la Institución entre los que se encontraba el actor y el posterior retiro ocurrido el 16 de abril de la misma anualidad existe una cercanía temporal.

 

Este sólo hecho, sin embargo, no acredita que no haya existido un vicio de nulidad del acto cuestionado por desviación de poder, dado que la carga probatoria que le corresponde asumir a la parte actora, para desvirtuar la legalidad del acto demandado consiste en acreditar no solo la conexidad entre el acto discrecional y los hechos encausados en el trámite disciplinario o penal, sino también en demostrar que con el hecho materia de reproche disciplinario no se afectó el servicio, noción que guarda relación con el cumplimiento de los objetivos funcionales de la Policía Nacional.

 

En aplicación de los criterios anteriores y analizado en su conjunto el material probatorio, observa la Sala que no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitieran determinar la presunta conexidad de hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria o penal y el acto acusado y en consecuencia, no es dable inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta de esta naturaleza.

 

Para determinar la conexidad deben existir elementos de juicio que den certeza directa o indiciariamente de esa relación de causalidad,  los que no se encuentran en el presente caso, pues por un lado, no se probó la existencia de un documento o de cualquier otro medio probatorio que denote directamente la irregularidad planteada por la parte actora, como tampoco puede inferir la Sala que el hecho de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación dé la suficiente certeza de la existencia de la irregularidad, pues como lo señaló el Tribunal no incide en la decisión discrecional de la administración, en la medida que esta es autónoma, además tampoco se probó siquiera el conocimiento por parte del Director General o de la Junta de Evaluación del proceso penal que cursaba en contra del actor y que incidiera directamente en su retiro.

 

Para ejercitar la facultad discrecional no es necesario adelantar un proceso disciplinario porque su ejercicio no está condicionado a los trámites propios del mismo, este tiene su propia reglamentación, que consiste, en este caso, en obtener el concepto previo de la respectiva Junta de Evaluación, lo que se efectuó.

 

Para el estudio del segundo criterio y a pesar que la parte actora en ningún momento probó que el hecho disciplinario no afectara el servicio, en el presente asunto para determinar si se produjo o no desmejoramiento del servicio, debe analizarse si dados los antecedentes laborales del accionante era razonable ejercer dicha potestad.

 

En la sentencia referida, se anotó:

 

“…el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas.

 

“Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juristantum admite prueba en contrario. 

 

“En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio”.

(…)

“En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida.

 

“De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”4.

Con fundamento en las anteriores pautas, se infiere que no todas las anotaciones en la hoja de vida tendrán valor para destruir la presunción de legalidad de los actos en virtud del poder discrecional, pues se entiende que deben ser las más próximas a la fecha del retiro: sólo ellas y no otras, le permiten a la entidad valorar la eficiencia del empleado dando lugar a la adopción de la medida, y permiten en el análisis de la legalidad del acto, dilucidar si éste armoniza con los fines que debe inspirar la facultad discrecional.

 

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las calificaciones, para que tengan la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones, sino eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional.

 

En el evento sometido a análisis, la Sala observa que la hoja de vida del actor contentiva de su rendimiento laboral con proximidad al retiro no contiene ninguna información sobre la realización de eventos excepcionales que permitan inferir que la administración obró con desviación del poder en la expedición de la decisión, desvirtuando la afirmación del recurrente, pues como lo ha señalado la Sala sólo se invierte la carga de la prueba cuando existen condiciones excepcionales de excelencia en el cumplimiento de sus deberes, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio,

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la sentencia de 25 de enero de 2.007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda formulada por Guillermo Antonio Cataño Escobar contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

(Impedido)

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

[1] Los apartes entre ( ) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 

[2] Ibídem.

[3]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato.

[4] Ibídem.