Decreto 916 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 916 de 2013

Fecha de Expedición: 08 de mayo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de mayo de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48784 del 08 de mayo de 2013

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
- Subtema: Registro Único de Afiliados - RUAF

Por el el cual se deroga el artículo 7° del Decreto número 1362 de 2011, modificado por los Decretos número 177 de 2012 y 603 de 2013, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar la información del Sistema de Registro Único de Afiliados en las condiciones establecidas en el Decreto número 540 de 2012, con la reglamentación de la Seguridad Social en Salud

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 916 DE 2013

 

(Mayo 8)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 2012.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 2685 de 2012, se reglamentó el artículo 119 del Decreto-ley 019 de 2012, en virtud del cual, “a partir de enero 1° de 2013, la acreditación de los be­neficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educación”.

 

Que el proceso de verificación a la base de datos que permita a las Entidades Promotoras de Salud acreditar la calidad de beneficiario de un cotizante en los términos establecidos por el precitado decreto, ha revelado algunas incidencias, afectando dicho proceso y consecuentemente, el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Que con miras a reducir tales incidencias y de poner a disposición oportunamente la base de datos a las entidades promotoras de salud, se requiere establecer la entrega periódica de novedades y reportes de incidencias entre los Ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, adoptando las modificaciones pertinentes respecto del artículo 3° del Decreto 2685 de 2012.

 

Que igualmente, se hace necesario adoptar modificaciones frente al parágrafo 2° de su artículo 5°, estableciendo nuevas fechas límites para la identificación de los nuevos estudiantes, así como de los demás estudiantes matriculados, por cuanto las fechas allí establecidas para el reporte de información por parte de las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano al Ministerio de Educación Nacional, han generado dificultades en la consolidación oportuna de la información de la base de datos en la cual las entidades promotoras de salud deben consultar y validar la calidad de estudiante.

 

Que adicionalmente, se han presentado incidencias respecto de la información que han entregado las instituciones de educación preescolar y de educación básica y media, por intermedio de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenecen, lo mismo que la entregada por las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano a la base de datos que el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de operador de la información remite al Ministerio de Salud y Protección Social, lo que ha dificultado la acreditación de la verificación de la calidad de estudiante de los beneficiarios de un cotizante, por lo cual, se hace necesario modificar el artículo 8° del Decreto 2685 de 2012, de forma que se establezcan mecanismos alternativos para la acreditación de dicha calidad.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2685 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 3°. Fuente de información. El Ministerio de Educación Nacional remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, la base de datos que contenga la información requerida para verificar la calidad de estudiante de las personas mayores de 18 años y menores de 25. Dicho Ministerio consolidará la mencionada base de datos a partir de la información que le reporten las instituciones de educación preescolar, básica y media, las instituciones de educación superior y las de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

 

Con posterioridad a la primera entrega de la base de datos dispuesta para este proceso, el Ministerio de Educación Nacional, reportará periódicamente las novedades al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual a su vez, le informará acerca de las incidencias que se presenten en la referida base de datos”.

 

Artículo  2°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 2685 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 5°. Reporte de información. Las instituciones de educación preescolar y de educación básica y media, por intermedio de la entidad territorial certificada en educación a la que pertenecen estas, las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, remitirán la información requerida para el cumplimiento del objeto del presente decreto, en los términos y condiciones aquí establecidos, sin perjuicio de los datos adicionales que deban reportar en cumplimiento de obligaciones legales o directrices del sector educativo.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de las instituciones de educación preescolar, básica y media, la entidad territorial certificada en educación, deberá mantener actualizada al final de cada mes, la información de la población atendida en el sistema de información de matrícula, definido por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio de salud para los estudiantes mayores de 18 y menores de 25 años, beneficiarios de los cotizantes, las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deberán reportar al Ministerio de Educación Nacional, en el sistema de información que dicha entidad establezca, la información actualizada de los estudiantes matriculados, de conformidad con las siguientes fechas límites:

 

Primer semestre:

 

31 de enero para el reporte de los matriculados en primer curso.

 

15 de marzo para el reporte de los demás estudiantes matriculados.

 

Segundo semestre:

 

31 de julio para el reporte de los matriculados en primer curso.

 

15 de septiembre para el reporte de los demás estudiantes matriculados”.

 

Artículo  3°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto 2685 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 8°. Acreditación de la calidad de estudiante. La información que figure en la base de datos dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes, será suficiente para que la entidad promotora de salud acredite la calidad de beneficiario del estudiante.

 

Parágrafo 1°. En el evento de que el beneficiario de un cotizante no figure en la base de datos, o que la información allí reportada presente inconsistencias, le corresponderá a dicho beneficiario acreditar su derecho, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción de la comunicación que la entidad promotora de salud le envíe.

 

La acreditación del derecho se realizará, mediante la entrega de copia simple del recibo de su matrícula debidamente pagada o la certificación de estudios expedida por la institución educativa, correspondiente al período en curso, a la entidad promotora de salud. Con base en lo anterior, la entidad promotora de salud actualizará la información en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

 

Parágrafo 2°. Mientras se surte la acreditación de la calidad de estudiante en los términos previstos en este artículo, las entidades promotoras de salud garantizarán el acceso a la prestación del servicio de salud. Vencido el plazo establecido en el parágrafo anterior, las entidades promotoras de salud podrán aplicar las reglas sobre afiliación en los términos previstos en las normas vigentes”.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 3°, 5° y 8° del Decreto 2685 de 2012 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Fernanda Campo Saavedra.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48784 de mayo 8 de 2013