Decreto 834 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 834 de 2013

Fecha de Expedición: 24 de abril de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial 48772 de abril 25 de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
- Subtema: Visa

Establece disposiciones en materia migratoria para la República de Colombia, señalando que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. De otra parte, dicta disposiciones referentes a las clases de visas, los beneficiarios, inadmisión o rechazo, registro y documentación, verificación migratoria, entre otras.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0834 DE 2013

 

(Abril 24)

 

Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, Ley 1212 de 2008 y el numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

 

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla y proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.

 

Que el numeral 12 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009 asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de “Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional”.

 

Que el numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 estableció: “Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 20 del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, y se trasladan Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores...”.

 

Que el Capítulo III del Título II del Decreto-ley 19 del 2012 estableció los trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de relaciones exteriores.

 

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

Ver Resolución Min. Relaciones Exteriores 4130 de 2013

 

DECRETA:

 

 Artículo 1°. Disposiciones migratorias. Establézcanse las disposiciones generales sobre migración para la República de Colombia.

 

 Artículo 2°. Competencia. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros del territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente decreto.

 

 Artículo 3°. Control. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

 

TÍTULO. I

 

DE LAS VISAS

 

CAPÍTULO. I

 

Definición y clasificación

 

 Artículo 4°. Definiciones. La visa es la autorización concedida a un extranjero para el ingreso al territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La permanencia es el tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el territorio nacional.

 

La vigencia será el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento y la fecha de finalización indicada en la etiqueta de la visa.

 

Los requisitos para la expedición de las visas se establecerán mediante resolución ministerial.

 

 Artículo 5°. Clasificación. Establézcase la siguiente clasificación de las visas:

 

CLASES

NEGOCIOS

NE

TEMPORAL

TP

RESIDENTE

RE

 

 Artículo 6°. Visa de Negocios NE. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir Visa de Negocios NE en los siguientes casos:

 

NE-1. Al extranjero que desee ingresar al país con el propósito de llevar a cabo gestiones comerciales y empresariales, fomentar el intercambio económico, efectuar inversiones y crear empresa. En el presente caso la vigencia de la visa será de tres (3) años con múltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será de máximo ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos por año.

 

NE-2. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional de manera temporal en calidad de persona de negocios en el marco de instrumentos internacionales vigentes, entre otros: tratados de libre comercio, acuerdo de asociación y en el marco de la Alianza Pacífico con el propósito de adelantar actividades de gestión empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones; establecer la presencia comercial de una empresa; promover el comercio de bienes y servicios transfronterizos u otras actividades que estén definidas en dichos instrumentos. En el presente caso la vigencia de la visa será de cuatro (4) años con múltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será de máximo dos (2) años continuos o discontinuos por la totalidad de la vigencia.

 

NE-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de jefe o re­presentante de oficina comercial extranjera de carácter gubernamental o quien hiciere sus veces para la promoción de intercambios económicos o comerciales en o con Colombia. En el presente caso la vigencia de la visa será de cuatro (4) años con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será de máximo cuatro (4) años continuos o discontinuos por la totalidad de la vigencia.

 

NE-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de presidente o alto directivo de empresa multinacional para efectuar inversiones y generar empresa. En el presente caso la vigencia de la visa será de cinco (5) años con múltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será de máximo ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos por año.

 

Parágrafo. Al amparo de la Visa de Negocios el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de salarios en Colombia, salvo en los casos de visas de negocios otorgadas en el marco de un instrumento internacional vigente, entre otros: tratado de libre comercio, acuerdo de asociación, Alianza Pacífico, según lo establecido para la visa NE-2. Igual excepción aplica para la visa NE-3.

 

Artículo  7°. Visa Temporal TP. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 132 de 2014Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2477 de 2014.  La Visa Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir Visa TP en los siguientes casos:

 

TP-1. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional y que su presencia revista una particular importancia para el Estado colombiano, o bien, cuando la naturaleza de dicho ingreso responda al desarrollo y cumplimiento de convenios o tratados internacionales que contemplen la expedición de esta clase de visa.

 

Así mismo, a los parientes del titular en primer grado de consanguinidad o primero de afinidad, como a los cónyuges o compañeros(as) permanentes de los funcionarios de carrera diplomática y consular de la República de Colombia.

 

Parientes en primer grado de consanguinidad de funcionario diplomático acreditado en el país.

 

Ser estudiante, estudiante-practicante, docente, profesional o técnico titulado que tenga como propósito realizar prácticas, conferencista o asistente de idiomas, que ingrese al territorio nacional en virtud de tratados de cooperación vigentes en los que Colombia sea Estado parte o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex); o cuando se demuestre que se trata de programas o actividades de intercambio cultural o académico.

 

Titular de pasaporte diplomático que ingrese al país de manera temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas.

 

Jurado internacional de tesis en maestría o doctorado; o como conferencista, experto, invitado para hacer parte de procesos y/o actividades de fortalecimiento en investigación; o como personalidad de reconocido prestigio internacional invitada en desarrollo de proyectos y programas que promuevan la transferencia de conocimientos y de nuevas tecnologías en distintas disciplinas, sin que exista vínculo laboral alguno.

 

En el marco de la Ley 1556 del 9 de julio de 2012 “por la cual se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas”, el personal artístico, técnico y de producción extranjero con el objeto de realizar proyectos de producción de películas extranjeras.

 

En el presente caso la vigencia de la visa será de hasta un (1) año con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-2. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación pesquera o de draga. En el presente caso la vigencia de la visa será de un (1) año con múltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será de máximo de noventa (90) días por cada una de las entradas al territorio nacional.

 

TP-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa académico, con beca o sin ella, impartido por un centro educativo o de formación del país debidamente certificado para tal fin, o en virtud de un convenio académico de intercambio y de realización de prácticas estudiantiles. Así mismo, cuando el extranjero desee ingresar al territorio nacional para ser entrenado en un arte u oficio. En el presente caso la vigencia de la visa será hasta por cinco (5) años teniendo en cuenta la duración total del programa académico, con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia. La vigencia de la Visa Temporal TP-3 terminará si el extranjero se ausenta del país por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos.

 

TP-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o a grupos artísticos, deportivos o culturales que ingresen al territorio nacional con el propósito de brindar espectáculo público. En el presente caso la vigencia de la visa será igual a la duración del contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios sin que exceda de tres (3) años. Esta visa podrá tener múltiples entradas. Esta clase de visa se expedirá sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el ejercicio de cada profesión u oficio en el territorio nacional.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-5. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2) años con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-6. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de cooperante o voluntario de una organización no gubernamental o sin ánimo de lucro reconocidas por el Estado colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será de un (1) año con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-7. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de alguna de las siguientes actividades u ocupaciones: En calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; para recibir tratamiento médico y para el extranjero acompañante de aquel que recibirá el tratamiento médico; propietario de inmueble; para el ejercicio de oficios o actividades independientes y para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en el presente decreto. En el presente caso la vigencia de la visa será de un (1) año con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-8. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de alguna de las siguientes actividades: Para realizar trámites de adopción de menores y para intervenir en procesos judiciales o administrativos. En el presente caso la vigencia de la visa será de un (1) año con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-9. Al extranjero que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional, a instancia de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, y de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia. El extranjero en condición de refugiado o asilado quedará autorizado con esta Visa a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. En el presente caso la vigencia de la visa será de cinco (5) años.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-10. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será de tres (3) años.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.

 

TP-11. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para actividades de descanso o esparcimiento. En el presente caso la vigencia de la visa será de hasta por un (1) año1 con múltiples entradas, sin perjuicio de que el extranjero solicite una vigencia inferior en razón a la actividad que va a desarrollar en territorio nacional.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será de máximo ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos durante la vigencia de la visa.

 

TP-12. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para asistir o participar, con o sin contrato de trabajo, en eventos académicos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, para presentar entrevista en un proceso de selección de personal de entidades públicas o privadas, capacitación empresarial, contactos comerciales o empresariales y cubrimientos periodísticos. En el presente caso la vigencia de la visa será de noventa (90) días, con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa podrá ser por el total de su vigencia.

 

TP-13. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional con el fin de brindar asistencia técnica especializada, con o sin contrato de trabajo, a entidades públicas o privadas. En el presente caso la vigencia de la visa será de ciento ochenta (180) días, con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa podrá ser por el total de su vigencia.

 

Parágrafo. La vigencia de la Visa Temporal TP terminará si el extranjero se ausenta del país por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos.

 

 Artículo 8°. Visa de Residente RE. La Visa de Residente se otorgará al extranjero que desee ingresar al país con el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir esta visa al extranjero que desee permanecer en el territorio nacional en los siguientes casos:

 

*Cuando el extranjero sea padre o madre de nacional colombiano.

 

*Cuando los dos padres de nacional colombiano sean extranjeros.

 

- Serán nacionales colombianos los hijos de extranjeros cuando alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento del menor. Los extranjeros están domiciliados cuando son titulares de visa de residencia vigente.

 

*De conformidad con la Ley 43 de 1993, cuando el extranjero que habiendo sido colombiano por adopción o por nacimiento, haya renunciado a la nacionalidad colombiana. En el presente caso la vigencia de la visa será indefinida.

 

*Cuando haya sido titular de una de las siguientes visas TP durante un tiempo mínimo de cinco (5) años continuos e ininterrumpidos:

 

- TP-3.

 

- TP-4.

 

- TP-5.

 

- TP-7

 

- TP-9.

 

*Cuando haya sido titular de la Visa TP-10 durante un tiempo mínimo de tres (3) años continuos e ininterrumpidos.

 

*Cuando el extranjero mayor de edad haya sido beneficiario de visa RE por lo menos durante un término de cinco (5) años continuos e ininterrumpidos.

 

*Cuando en su condición de inversionista haya registrado inversión extranjera ante el Banco de la República en monto superior a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

El extranjero titular de Visa RE quedará autorizado a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral.

 

En el presente caso la vigencia de la visa RE será de cinco (5) años.

 

La permanencia del extranjero titular de la visa RE será del total de su vigencia.

 

El extranjero titular de la Visa RE que se ausente del país por un término de dos (2) años o más continuos perderá el derecho a la misma.

 

CAPÍTULO. II

 

De los beneficiarios

 

 Artículo 9°. De los Beneficiarios. Podrá otorgarse visa en calidad de beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos menores de veinticinco (25) años que dependan económicamente del titular, previa prueba del vínculo o parentesco, o dependencia económica. Cuando el hijo mayor de veinticinco (25) años tenga una discapacidad y no se pueda valer por sí mismo, será titular de visa en calidad de beneficiario. En estos casos, la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante. No se podrá autorizar ocupación diferente.

 

Solamente podrán tener beneficiarios los titulares de las siguientes visas:

 

*Visa de Negocios NE:

 

- NE-2.

 

- NE-3.

 

- NE-4.

 

*Visa Temporal-TP:

 

- TP-3.

 

- TP-4.

 

- TP-5.

 

- TP-7.

 

- TP-9.

 

*Visa de Residente RE:

 

La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.

 

Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, o cambia de actividad, deberá solicitar la visa que corresponda como titular, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.

 

Cuando el titular de la visa obtenga la nacionalidad colombiana por adopción o fallezca, su beneficiario podrá solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional.

 

CAPÍTULO. III

 

Generalidades de las visas

 

 Artículo 10. Solicitud de visa. La solicitud de visa deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud de la visa será causal de inadmisión, negación o cancelación de la misma. La solicitud de visa podrá hacerse por medios electrónicos, personalmente o mediante apoderado. En el caso de las visas TP-4, TP-7 o TP-12 cuando en la ciudad de procedencia del extranjero no exista oficina consular o vaya a realizarse por una misma empresa una contratación de más de 10 trabajadores provenientes de la misma jurisdicción consular, la empresa contratante en Colombia podrá solicitar las respectivas visas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual suministrará además de la información requerida, los datos de las empresas transportadoras con el fin de que se comunique la expedición de las visas para que se facilite el arribo de los trabajadores o contratistas.

 

 Artículo 11. Prórroga. El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar la nueva visa con antelación al vencimiento de la misma en cualquier oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores designada para tal fin.

 

 Artículo 12. Comunicación. La decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al interesado solamente en la oficina ante la cual presentó dicha solicitud.

 

 Artículo 13. Inoponibilidad. Contra la decisión que niegue el otorgamiento de una visa no procede recurso alguno.

 

 Artículo 14. Negación. Negada una visa, el interesado podrá presentar una nueva solicitud en los términos que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución ministerial.

 

 Artículo 15. Vigencia. La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su expedición y hasta su terminación. Las causales de terminación además de las indicadas en el presente decreto, serán:

 

1. Por expiración del término autorizado en la misma.

 

2. Por orden de autoridad judicial.

 

3. Por expedición de una nueva visa.

 

4. Por solicitud escrita del titular o por requerimiento escrito de la persona que solicitó la expedición de visa para el extranjero.

 

5. Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo la visa se modifican o extinguen.

 

Parágrafo. En el caso establecido en el numeral 5 del presente artículo, el extranjero, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto.

 

 Artículo 16. Cancelación. La visa se cancelará en los siguientes casos:

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá cancelar una visa en cualquier tiempo, para lo cual dejará constancia escrita, contra la cual no procederá recurso alguno.

 

2. Por deportación o expulsión.

 

3. Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en la expedición de una visa. En estos casos, se deberá, además, informar del hecho a las autoridades competentes.

 

Parágrafo 1°. Una vez notificada la cancelación de la visa, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

 

Parágrafo 2°. El extranjero al que se le cancele la visa sólo podrá presentar una nueva solicitud, conforme lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución.

 

TÍTULO. II

 

CONTROL, VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN MIGRATORIA

 

CAPÍTULO. I

 

Permiso de ingreso y permanencia

 

 Artículo 17. Del ingreso. La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria.

 

Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales vigentes.

 

Para los efectos del presente decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y describiendo el motivo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a un extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los Permisos de que trata el presente decreto.

 

 Artículo 18. Doble nacionalidad. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad, deberá ingresar y salir del territorio nacional haciendo uso del pasaporte colombiano.

 

Parágrafo 1°. En el caso de no portar pasaporte colombiano, el nacional colombiano ingresará al territorio nacional siendo acreedor de la sanción de que tratan las disposiciones vigentes.

 

Parágrafo 2°. Los extranjeros que gocen de varias nacionalidades, diferentes todas de la colombiana, deberán informar al momento de su ingreso dicha condición, identificándose con una misma nacionalidad manera durante su permanencia y deberán salir del territorio nacional, presentando el documento de identificación o de viaje en el cual fue estampado el permiso de ingreso y permanencia.

 

 Artículo 19. Ingreso irregular. Considerase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

 

1. Ingreso al país por lugar no habilitado.

 

2. Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.

 

3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

 

 Artículo 20. De los permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia, así como Permiso Temporal de Permanencia a los visitantes extranjeros que ingresen al territorio nacional sin ánimo de establecerse en el país y que no requieran visa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por acto administrativo, de la siguiente manera:

 

*PIP. Permiso de Ingreso y Permanencia. Este permiso lo otorgará a la entrada al país la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a los extranjeros, que no requieran visa, por noventa (90) días calendario, con excepción del Permiso de Ingreso y Permanencia modalidad técnica (PIP-7) el cual se otorgará solamente por treinta (30) días calendario.

 

*PTP. Permiso Temporal de Permanencia. Este permiso (prórroga), se dará a los extranjeros que soliciten la permanencia en el territorio nacional después de haber hecho uso del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP). Este permiso estará fundamentado en dos condiciones:

 

- Para los extranjeros que ingresen al país como visitantes.

 

- Para los extranjeros que deban aclarar al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa o judicial.

 

En las dos condiciones indicadas anteriormente, el Permiso Temporal de Permanencia será otorgado por noventa (90) días calendario y se podrá prorrogar de acuerdo con lo establecido por la autoridad migratoria, para los extranjeros que deban aclarar al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa o judicial.

 

*PGT. Permiso de Ingreso de Grupo en Tránsito. Este permiso se dará a los extranjeros pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos marítimos o fluviales que reembarquen en el mismo navío. Para tal efecto, no se requerirá visa ni diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje.

 

Se realizará el control migratorio a pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por cualquier puesto de control migratorio.

 

Para la situación descrita en el inciso anterior, los extranjeros que requieran visa para ingresar al país, deberán presentarla ante la autoridad migratoria.

 

Artículo  21. Permiso de Ingreso y Permanencia. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 132 de 2014. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) en los siguientes casos:

 

*PIP-1. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional y que su presencia revista una particular importancia para el Estado colombiano, o bien, cuando la naturaleza de dicho ingreso responda al desarrollo y cumplimiento de convenios o tratados internacionales. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.

 

*PIP-2. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de pro­gramas académicos no regulares que no superen un (1) semestre impartidos por centros educativos o de formación del país, o en virtud de un convenio académico de intercambio y de realización de prácticas estudiantiles. Así mismo, cuando el extranjero desee ingresar al territorio nacional para ser entrenado en un arte u oficio. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.

 

*PIP-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para recibir tratamiento médico. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.

 

*PIP-4. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para aclarar su situación personal en procesos judiciales o administrativos. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.

 

*PIP-5. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.

 

*PIP-6. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para asistir o participar, sin vinculación laboral, en eventos académicos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, para presentar entrevista en un proceso de selección de personal de entidades públicas o privadas, capacitación empresarial, contactos o gestiones comerciales o empresariales y cubrimientos periodísticos. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.

 

PIP-7. Al extranjero que no requiera visa y desee ingresar al territorio nacional de manera urgente con el fin de brindar asistencia técnica especializada a entidad pública o privada. En el presente caso se otorgará un permiso por treinta (30) días calendario al año. Si la asistencia técnica especializada conlleva un tiempo adicional y al extranjero ya se le otorgó dicho permiso durante el año calendario, deberá realizar el trámite de solicitud de la visa correspondiente.

 

PIP-8. Al extranjero que requiera o no visa y desee ingresar al territorio nacional como tripulante o miembro de un medio de transporte internacional. En el presente caso se otorgará un permiso de setenta y dos (72) horas.

 

Parágrafo. El extranjero que desee ingresar al territorio nacional, será titular de un permiso PIP de los que trata el presente artículo en atención a la actividad principal a desarrollar en el territorio nacional.

 

 Artículo 22. Permiso Temporal de Permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso Temporal de Permanencia (PTP) en los siguientes casos:

 

*PTP-1. Al extranjero que se le haya otorgado PIP-1 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.

 

*PTP-2. Al extranjero que se le haya otorgado PIP-2 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.

 

*PTP-3. Al extranjero que se le haya otorgado PIP-3 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.

 

*PTP-4. Al extranjero que se le haya otorgado PIP-4 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario prorrogables de conformidad con lo dispuesto mediante acto administrativo expedido por autoridad migratoria y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.

 

*PTP-5. Al extranjero que se le haya otorgado PIP-5 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.

 

*PTP-6. Al extranjero que se le haya otorgado PIP-6 y desee permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el PIP. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario y deberá tramitarse antes del vencimiento del PIP otorgado.

 

 Artículo 23. Del tiempo de permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en cumplimiento de sus funciones, llevará el registro en número de días de permanencia de cada extranjero titular de permisos PIP y PTP que ingrese al país con el fin de que no se puedan exceder ciento ochenta (180) días calendario continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario.

 

 Artículo 24. Del número de permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar los permisos de que tratan los artículos 21 y 22 del presente decreto de la siguiente forma:

 

*Varios permisos PIP y PTP a un mismo extranjero siempre y cuando no exceda el término de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario.

 

 Artículo 25. Del cambio en los permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá realizar cambios a los permisos de que tratan los artículos 21 y 22 del presente decreto, entendidos estos como prórrogas de la permanencia en el territorio nacional de los extranjeros, de la siguiente forma:

 

*Otorgar un nuevo permiso PIP al extranjero que ingresó al territorio nacional bajo una de las modalidades establecidas en el artículo 21 del presente decreto y durante su permanencia en el país requiera un cambio en la condición que dio origen a dicho permiso, siempre y cuando no se hubiere excedido el término de su duración.

 

*Otorgar un permiso PTP con condición diferente a la que dio origen al permiso PIP.

 

*Otorgar un nuevo permiso PTP, al extranjero que permaneciendo en territorio nacional, requiera un cambio en la condición que dio origen a dicho permiso siempre y cuando no se hubiere excedido el término de su duración.

 

Parágrafo. Cuando se solicite un cambio de los indicados en el presente artículo, no se modificarán los términos inicialmente otorgados con el permiso respectivo. En todo caso, un extranjero podrá permanecer en el país durante el año calendario máximo ciento ochenta (180) días con excepción de los permisos PIP-7 y PTP-4.

 

 Artículo 26. Cancelación de los permisos. Los permisos se cancelan en los siguientes casos:

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá cancelar un permiso de los descritos en los artículos 21 y 22 del presente decreto en cualquier tiempo, para lo cual dejará constancia escrita, contra la cual no procederá recurso alguno.

 

2. Por deportación o expulsión.

 

3. Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en el otorgamiento del permiso. En estos casos, se deberá, además, informar del hecho a las autoridades competentes.

 

Parágrafo. Una vez notificada la cancelación del permiso el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes cinco (5) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

 

 Artículo 27. Permanencia irregular. Considerase irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los siguientes casos:

 

1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo 19 del presente decreto.

 

2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo.

 

3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentación falsa.

 

4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el artículo 26 del presente decreto.

 

CAPÍTULO. II

 

Inadmisión o rechazo

 

 Artículo 28. La inadmisión o rechazo. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido.

 

 Artículo 29. Causales de inadmisión o rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes:

 

1. No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud.

 

2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas.

 

3. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior a un (1) año, a discreción de la autoridad migratoria.

 

4. Registrar antecedentes y/o anotaciones por delitos transnacionales, tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos.

 

5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

 

6. Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa.

 

7. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.

 

8. No presentar visa cuando se requiera.

 

9. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.

 

10. Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país.

 

11. Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes.

 

12. Pretender ingresar al país con información falsa, documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.

 

13. Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

 

14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio.

 

15. No haber cancelado, por parte del extranjero con Permiso o Visa Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones económicas debidamente ejecutoriadas previstas en el presente decreto.

 

16. Irrespetar o amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en razón del desarrollo de sus funciones.

 

17. Que haya excedido el tiempo de permanencia de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos en un mismo año calendario y desee ingresar nuevamente dentro del mismo año calendario.

 

18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida por más de tres (3) veces.

 

19. Padecer enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.

 

20. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de inteligencia nacionales o extranjeros en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional.

 

21. Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.

 

Parágrafo 1°. Se entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término de la medida.

 

CAPÍTULO. III

 

Registro y documentación

 

 Artículo 30. Registro. Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse en el Registro de Extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes, contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se obtuvo dentro del territorio nacional, con excepción de:

 

a). Los titulares y beneficiarios de Visa Preferencial.

 

b). Los titulares de visa de negocios NE-1 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional.

 

c). Los titulares y beneficiarios de las visas NE-2 y NE-4 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional.

 

d). Los titulares de Visas TP-1 1 y TP-12.

 

 Artículo 31. Archivo biográfico. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, llevará de cada extranjero que se deba documentar en el territorio nacional, un archivo que contendrá los datos biográficos, reseña decadactilar y la información que determine como autoridad migratoria.

 

 Artículo 32. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 en concordancia con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o las leyes que las sustituyan, modifiquen o adicionen, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

 

No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:

 

1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.

 

2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

 

3. El titular del dato o información.

 

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.

 

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.

 

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca.

 

Parágrafo. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso.

 

Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.

 

 Artículo 33. Cédula de Extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero.

 

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.

 

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:

 

*Cédula de Extranjería para mayores de edad.

 

*Cédula de Extranjería para menores de edad.

 

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de:

 

a). Los titulares y beneficiarios de Visa Preferencial.

 

b). Los titulares de visa de negocios NE-1 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional.

 

c). Los titulares y beneficiarios de las visas NE-2 y NE-4 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional.

 

d). Los titulares de Visas TP-11 y TP-12.

 

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de los señalados en los literales a), b), c), y d) del presente artículo. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho.

 

Así mismo la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes.

 

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor al término señalado en el presente artículo, así como los establecidos en los literales a), b), c), y d) del presente artículo, podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero.

 

Parágrafo Transitorio. La alternativa de solicitud de cédula de extranjería para quienes la requieran de manera voluntaria sin estar obligados a tramitarla, así como la obligación de tramitar la obtención de la Cédula de Extranjería para menores de edad empezará a regir a partir del primero (1°) de enero de 2014.

 

 Artículo 34. Vigencia de la Cédula de Extranjería. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá la Cédula de Extranjería por un término igual al de la vigencia de la visa del titular.

 

Parágrafo Transitorio. La Cédula de Extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con término indefinido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberá ser solicitada y expedida cada cinco (5) años.

 

 Artículo 35. Características de la Cédula de Extranjería. Las características de la Cédula de Extranjería serán establecidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo.

 

 Artículo 36. Documento de identidad. Los titulares de las categorías de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.

 

Los titulares de Visa Preferencial se identificarán dentro del territorio nacional con carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 Artículo 37. Modificación de la residencia o domicilio. El extranjero que deba registrarse según lo establecido en el presente decreto, comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho.

 

 Artículo 38. Salvoconducto (SC). Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias:

 

*SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos:

 

- Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

 

- Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 67 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

 

- Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este decreto. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

 

- Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

 

- Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

 

*SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

 

- Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este decreto. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más.

 

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

 

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

 

- Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de conformidad con el artículo 8° del Decreto 4503 de 2009. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por noventa (90) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por noventa (90) días calendario más.

 

- Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

 

- Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente decreto, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.

 

Parágrafo. El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

 

 Artículo 39. Obligatoriedad de comunicación. Las autoridades Judiciales o Administrativas, comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la expedición de resoluciones y órdenes de captura con fines de extradición.

 

Los directores de centros carcelarios comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el ingreso o salida de extranjeros del respectivo establecimiento, igual­mente dejarán a disposición de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al interno una vez se haya ordenado su libertad con el objeto de resolver su situación migratoria.

 

La Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, copias de las actas de defunción de extranjeros.

 

CAPÍTULO. IV

 

Verificación migratoria

 

 Artículo 40. De las actividades que generen beneficio. Toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá exigirle la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la solicitud de la visa. Así mismo, deberá solicitarle al extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (visas con vigencia superior a tres (3) meses con excepción de los titulares de Visa Preferencial, titulares de Visa de Negocios NE-1 que permanezcan por termino inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional, titulares y beneficiarios de Visas de Negocios NE-2 y NE-4 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional, titulares de las Visas TP-11 yTP-12).

 

En el caso de presentarse una desvinculación antes del término previsto en la relación laboral, cooperativa o civil, que genere beneficio, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia acerca de dicha terminación en un término de hasta quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

 

Toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio.

 

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto se establezca la comunicación de bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero mediante cualquier modalidad o relación que genere un beneficio, en especial laboral, cooperativa o civil, deberá informar por escrito o por los medios establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre su vinculación, contratación o admisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la iniciación o terminación de labores.

 

 Artículo 41. De las actividades académicas. Los establecimientos educativos deberán exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de clases e informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la matrícula de estudiantes extranjeros y de la terminación definitiva de sus estudios dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos.

 

 Artículo 42. De las actividades religiosas. Toda entidad, federación, confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del retiro del religioso extranjero de la misma, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.

 

 Artículo 43. De los espectáculos artísticos, culturales o deportivos. Los contratantes o empresarios de espectáculos artísticos, culturales o deportivos, deberán informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso del extranjero, dentro de los cinco (5) días calendario anterior a la ocurrencia del espectáculo o acto público cultural o deportivo.

 

 Artículo 44. De los cooperantes y voluntarios. Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG, Organización Gubernamental, Misión Diplomática u organismo internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al retiro del extranjero.

 

 Artículo 45. Del ejercicio o los cambios de actividad, ocupación u oficio. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia verificará que el extranjero ejerza la ocupación, oficio o actividad declarada en la solicitud de la visa otorgada, así como en el correspondiente permiso de ingreso y permanencia autorizado.

 

El extranjero titular de visa RE, TP-9 y TP-10 deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de forma escrita o por los medios electrónicos establecidos para tal fin, el cambio en la profesión, oficio, actividad u ocupación autorizados en la visa dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar el cambio en el ejercicio de otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo indicado en el presente decreto.

 

 Artículo 46. De la responsabilidad del contratante. El empleador o contratante, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes que se desprendan del cumplimiento del contrato, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la terminación del vínculo o la cancelación o terminación de la visa o la deportación o la expulsión, deberá sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último país de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como los de su familia o beneficiarios.

 

En caso de que el extranjero no haga uso de los gastos de regreso otorgados por su contratante o empleador, este deberá informar de dicha situación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.

 

En el evento indicado anteriormente, corresponderá al extranjero asumir los costos de salida del país y de sus familiares o beneficiarios y salir del territorio nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del término establecido en el primer párrafo del presente artículo.

 

En todo caso, la obligación descrita en el presente artículo, cesará cuando el extranjero obtenga Visa Temporal (TP) en la categoría TP-9 y Visa RE.

 

 Artículo 47. De los servicios de hospedaje. En hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje y en campamentos en cualquier modalidad, están autorizados para solicitar la presentación del documento de identificación a los extranjeros para efectos de su registro o de la prestación del servicio y llevarán un registro diario de extranjeros con numeración continua del ingreso y salida de los usuarios de estos servicios, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos com­pletos, nacionalidad y documento de identidad, fecha de nacimiento, género, profesión, lugar de procedencia, de destino y fechas de llegada y de salida. Estos establecimientos reportarán diariamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las novedades sobre el ingreso y salida definitivos de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

 

Los propietarios o administradores de inmobiliarias, fincas, apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que arrienden o presten servicio de hospedaje y campamento en cualquier modalidad a extranjeros, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por escrito o en la forma dispuesta para tal fin, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber realizado la entrega formal del inmueble, para lo cual se debe consignar la misma información establecida en el inciso primero del presente artículo. Las autoridades migratorias estarán facultadas para ejercer el control de estos establecimientos en cualquier momento.

 

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia reglamentará la información requerida en el inciso anterior mediante acto administrativo.

 

Los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje y campamento en cualquier modalidad, suministrarán información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre el registro de ciudadanos colombianos, cuando les sea requerido.

 

Parágrafo. Para los efectos de remisión de la información la persona natural o jurídica que preste los servicios de hospedaje y campamento en cualquier modalidad y en cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente artículo, deberá inscribirse en el registro que para tal fin la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá.

 

 Artículo 48. De los servicios de salud. Para facilitar el desarrollo de las funciones de verificación migratoria, en los servicios de urgencias y hospitalización en las instituciones prestadoras de servicios de salud, se llevará un registro con numeración continua de los extranjeros que ingresen como pacientes, en el cual consten los siguientes datos: Nombres, apellidos completos, nacionalidad, documento de identidad, dirección de ubicación en el país. Estas instituciones enviarán diariamente o en su defecto cada vez que se presenten los casos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

 

 Artículo 49. De los requerimientos. Todo extranjero deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación.

 

 Artículo 50. De los medios de transporte internacional. Todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestres, entendidos como aquellos que lleguen al territorio nacional o salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que transporten.

 

El Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador, propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones migratorias reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia.

 

La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo, fluvial o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

 

Parágrafo. Para los fines del presente decreto se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

 

 Artículo 51. De los deberes de las empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

 

1. Presentar de manera anticipada la lista de pasajeros y tripulantes, incluyendo la información que para tales efectos exija la autoridad migratoria.

 

2. Abstenerse de transportar pasajeros sin la documentación requerida y con el visado, cuando así les corresponda.

 

3. Garantizar que los tripulantes y/o personal de dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.

 

4. Poner a disposición de la autoridad migratoria los extranjeros o nacionales deportados o devueltos que arriben al país y entregar la documentación pertinente.

 

5. Abstenerse de permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

 

6. Retornar por su cuenta al país de procedencia, de origen o a un tercer país que lo acepte, al extranjero que sea objeto de inadmisión o rechazo.

 

7. Cumplir las demás disposiciones establecidas por la autoridad Migratoria.

 

CAPÍTULO. V

 

Salida

 

 Artículo 52. De las salidas. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a la autoridad migratoria los siguientes documentos:

 

*PARA MAYORES DE EDAD:

 

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes, documento de identidad o cédula de extranjería, según el caso.

 

2. Visa o permiso vigente, según el caso.

 

3. Salvoconducto en los casos establecidos en el presente decreto.

 

*PARA MENORES DE EDAD COLOMBIANOS:

 

1. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de sus padres:

 

a). Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad.

 

b). Registro Civil de Nacimiento.

 

c). Visa del destino si así lo requiere.

 

d). Si el menor es adoptado por padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.

 

2. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de uno de sus padres:

 

a). Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad.

 

b). Registro Civil de Nacimiento o anotación de los nombres de los padres en el permiso de salida de que trata el literal d) del presente numeral, cuando este es emitido en Colombia.

 

c). Visa del destino si así lo requiere.

 

d). Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por el padre que no acompaña al menor.

 

e). Si el menor es adoptado por padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.

 

3. En el evento en que el menor salga del territorio nacional con el representante legal o tenga representante legal por el fallecimiento de los padres:

 

a). Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad.

 

b). Alguno de los siguientes documentos:

 

- Registro Civil de Nacimiento y sentencia en la cual se establezca la representación legal, o

 

- Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la representación legal del menor.

 

c). Visa del destino si así lo requiere.

 

d). Si el menor es adoptado por padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.

 

4. En el evento en que el menor salga del territorio nacional sin sus padres o con una persona distinta al representante legal:

 

a). Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad.

 

b). Alguno de los siguientes documentos:

 

- Registro Civil de Nacimiento, o

 

- Anotación de los nombre de los padres en el permiso de salida de que trata el literal d) del presente numeral, cuando este es emitido en Colombia, o

 

- Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la sentencia de representación legal, o

 

- Sentencia donde se establece la representación legal del menor.

 

c). Visa del destino si así lo requiere.

 

d). Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por ambos padres o representante legal.

 

e). Si el menor es adoptado por padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.

 

5. En el evento en que la patria potestad del menor se encuentre en cabeza de uno de los padres por decisión judicial:

 

a). Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad.

 

b). Alguno de los siguientes documentos acompañado del Registro Civil de Nacimiento:

 

- Registro Civil de Nacimiento con la anotación del otorgamiento de la patria potestad en cabeza de uno de los padres por decisión judicial, o

 

- Copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada o registro civil de nacimiento en donde conste en pie de página dicha anotación. Si la sentencia fue proferida por autoridad extranjera, será válida en Colombia sólo si se ha efectuado el trámite de Exequátur, caso en el cual se deberá presentar copia de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia en donde haga referencia a la providencia de la autoridad extranjera.

 

c). Visa del destino si así lo requiere.

 

d). Si el menor es adoptado por padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.

 

6. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con su padre sobreviviente:

 

a). Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad.

 

b). Registro Civil de Nacimiento.

 

c). Visa del destino si así lo requiere.

 

d). Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.

 

e). Si el menor es adoptado por padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.

 

7. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con una persona diferente a su padre sobreviviente o solo:

 

a). Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad.

 

b). Registro Civil de Nacimiento o anotación de los nombres del padre en el permiso de salida de que trata el literal d) del presente numeral, cuando este es emitido en Colombia.

 

c). Visa del destino si así lo requiere.

 

d). Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por el padre sobreviviente.

 

e). Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.

 

f). Si el menor es adoptado por padres extranjeros, además requerirá la sentencia de adopción.

 

8. En el evento en que el menor de edad sea extranjero domiciliado en Colombia y sea beneficiario de una visa RE y desee salir del país sin la compañía de sus padres o sin alguno de ellos, deberá contar con el permiso de salida en las mismas condiciones que los menores colombianos de que trata el presente artículo. En el caso del requisito de presentación de Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse el documento que haga sus veces en el respectivo país.

 

Parágrafo. En los casos no previstos en el presente artículo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006, será el Defensor de Familia quien los resuelva, en su defecto, corresponde pronunciarse al Comisario de Familia y en ausencia de ambos, resolverá el Inspector de Policía.

 

TÍTULO. III

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 Artículo 53. De la digitalización. Los documentos relacionados con una solicitud de visa serán digitalizados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tendrá un expediente magnético.

 

La información y los documentos relacionados con la solicitud de una visa, tienen carácter reservado y sólo se podrán dar a conocer o expedir copias de la imagen almacenada, al interesado, su apoderado, o la autoridad competente, previa autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este Ministerio.

 

 Artículo 54. Del traspaso de visa. El extranjero podrá solicitar ante la autoridad migratoria, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos señalados.

 

 Artículo 55. De las limitaciones. El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional y ejercer actividades.

 

 Artículo 56. Del valor de los estudios, las visas y traspasos. El Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos que se causarán en razón del estudio de solicitud, la expedición y traspaso de las visas previstas en el presente decreto.

 

 Artículo 57. Del valor de las actuaciones migratorias. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de sus actuaciones y procedimientos en general.

 

 Artículo 58. Del control migratorio. En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión, oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos.

 

 Artículo 59. De la vigencia de las visas y los permisos. Las visas y permisos que a la entrada en vigencia del presente decreto aún se encuentren vigentes, mantendrán su validez. En los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente decreto.

 

 Artículo 60. De los medios electrónicos. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por medios electrónicos, para lo cual establecerá el procedimiento.

 

 Artículo 61. Asentamiento de extranjeros. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá realizar brigadas especiales para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.

 

 Artículo 62. De la regularización. El Gobierno Nacional, por razones de conveniencia, podrá en cualquier momento ordenar la regularización de extranjeros.

 

 Artículo 63. Definición de buques de cruceros. Para los efectos del presente decreto son buques de cruceros, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.

 

 Artículo 64. De las medidas de seguridad. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en colaboración con las demás autoridades de policía, adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado.

 

 Artículo 65. De los casos no previstos y las embarcaciones militares. Los casos no previstos en este decreto, y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes que la reglamenten.

 

Parágrafo. La autoridad competente informará de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre la presencia de embarcaciones y aeronaves militares extranjeras autorizadas para ingresar al país, en el marco de convenios, tratados y demás instrumentos de derecho internacional celebrados entre Colombia y otras naciones, para el adecuado ejercicio de las actividades migratorias.

 

 Artículo 66. Lugares habilitados. Los lugares habilitados al tránsito de personas podrán ser cerrados en forma temporal, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

 

 Artículo 67. De la colaboración. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá autorizar a otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales Migración Colombia no cuenta con Direcciones Regionales o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.

 

 Artículo 68. De las deudas de difícil recaudo. Una vez en firme la sanción económica impuesta y si el sancionado ha salido del país por más de cinco (5) años continuos o discontinuos sin efectuar el pago total o parcial de la misma, la cartera se considerará de difícil recaudo y en consecuencia se castigará conforme a las disposiciones vigentes y a la reglamentación que se expida.

 

 Artículo 69. Del acceso a los registros. La autoridad migratoria tendrá acceso a los registros judiciales y archivos prontuariales de los extranjeros vinculados y/o condenados por autoridad judicial competente.

 

 Artículo 70. De los convenios de intercambio de información. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá celebrar convenios interadministrativos con entidades oficiales y organismos internacionales para el intercambio de información, que permita cumplir con las funciones propias del ejercicio del control migratorio, para lo cual se hará el traslado de la reserva legal de la información a que hace referencia el presente decreto.

 

 Artículo 71. De los acuerdos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá celebrar acuerdos con empresas transportadoras para que estas transporten extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

 

 Artículo 72. De los montos económicos. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante resolución fijará el valor de las sanciones económicas.

 

 Artículo 73. Definición de tripulante. Por tripulante debe entenderse lo definido en las normas legales vigentes, en especial lo señalado por la Ley 17 de 1991.

 

 Artículo 74. Menor de edad extranjero nacido en territorio colombiano. El menor de edad nacido en territorio colombiano de padres extranjeros que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, deberá ser presentado ante la Unidad Administrativa Espe­cial Migración Colombia en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del momento del nacimiento para que le sea expedido el salvoconducto según corresponda.

 

 Artículo 75. Transitorio. Periodo de recedulación. Los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE), sin excepción, deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para renovar su cédula de extranjería dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Vencido el término indicado anteriormente, sólo será válida la cédula de extranjería expedida en el formato dispuesto por la autoridad migratoria.

 

Parágrafo. Para la solicitud de renovación de la cédula de extranjería ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el extranjero deberá tener estampada la visa en el pasaporte vigente de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo  76. De la vigencia y derogatorias. El presente decreto empezará a regir sesenta (60) días después de su expedición y deroga del Decreto 4000 de 2004 los artículos , , , , , , , , , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 solamente la expresión “de conformidad con el numeral 41.6 del presente decreto”, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 con excepción de lo allí establecido respecto de la vigencia de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y, parcialmente el artículo 28 del Decreto 2107 de 2001 en lo que se refiere a la clase, categoría y código, los cuales continuarán vigentes y sin modificación alguna. Así mismo, deroga el Decreto 4248 de 2004, el Decreto 2622 de 2009, el Decreto 3914 de 2011, el Decreto 107 de 2012 y las demás disposiciones que los modifiquen o adicionen y aquellas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48772 de abril 25 de 2013.