Decreto 2378 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2378 de 1997

Fecha de Expedición: 22 de septiembre de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de septiembre de 1997

Medio de Publicación:

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Calamidades

Recursos que constituyen el presupuesto del Fondo; gastos de funcionamiento, de inversión, servicio de la deuda, aprobación y capacidad de ordenación del gasto, art.1 a 5. Vigencia, art. 6.

PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
- Subtema: Comités, Comisiones y Fondos

Recursos que constituyen el presupuesto del Fondo Nacional de Calamidades, art.1.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2378 DE 1997

(Septiembre 22)

"Por el cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 344 de 1996, el artículo 7 del Decreto Extraordinario 1547 de 1984 y se regula parcialmente la organización y funcionamiento del fondo nacional de calamidades y de su junta consultora en materia presupuestal".

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 919 de 1989 y del artículo 13 del Decreto 1547 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Ver la Ley 387 de 1997, Ver el Decreto Nacional 976 de 1997

Que el fondo nacional de calamidades fue creado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre, o de calamidad o de naturaleza similar;

Que el artículo 3 del Decreto 1547, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, estableció que el fondo nacional de calamidades sería un fideicomiso estatal de creación legal constituido como patrimonio autónomo, administrado por la sociedad fiduciaria La Previsora Ltda. (Hoy S.A.), quien llevaría la presentación para todos los efectos legales;

Que el artículo 35 de la Ley 344 de 1996 determinó que el fondo nacional de calamidades funcionaría como una cuenta especial de la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.;

Que se hace necesario definir las responsabilidades y funciones de los organismos y entes públicos que participan en la administración y ejecución de los recursos del fondo nacional de calamidades así como reglamentar su funcionamiento y el de su junta consultora en materia presupuestal,

DECRETA:

ARTÍCULO 1¿Los recursos a que se refiere el artículo 8 del Decreto 1547 de 1984, más las rentas contractuales que llegare a obtener, constituyen el presupuesto de rentas del fondo nacional de calamidades.

ARTICULO 2¿El presupuesto de gastos del fondo nacional de calamidades se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda y de los gastos de inversión.

Los gastos de inversión se destinarán a financiar proyectos enmarcados dentro del plan nacional para la prevención y atención de desastres o dentro de los planes específicos para la atención de desastres o de calamidades declaradas, teniendo en cuenta la destinación y el orden de prioridades determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.

Los gastos de funcionamiento únicamente se podrán destinar a atender los gastos operativos de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, enmarcados en el plan nacional para la prevención y atención de desastres o dentro de los planes específicos para la atención de desastres o de calamidades declaradas y los gastos financieros y de comisión fiduciaria del fondo.

ARTICULO 3¿Los recursos a que se refiere el artículo 1 del presente decreto se mantendrán en la reserva especial establecida en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 344 de 1996 y en lo no previsto en dicha ley o en el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones presupuestales aplicables a la fiduciaria La Previsora S.A.

ARTICULO 4¿Anualmente el presupuesto de rentas y gastos del fondo nacional de calamidades será aprobado por la junta consultora a que se refieren los artículos 6 y 7 del Decreto 1547 de 1984, modificados por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.

ARTICULO 5¿La capacidad de ordenación del gasto y de determinar los contratos a celebrarse con cargo a los recursos del fondo a través de la fiduciaria La Previsora S.A., está radicada en cabeza del director nacional para la prevención y atención de desastres, quien deberá ejercerla teniendo en cuenta la destinación y el orden de prioridades determinados por la junta consultora del fondo nacional de calamidades, con sujeción a las orientaciones y directrices que establezca el plan nacional para la prevención y atención de desastres o a las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades declaradas.

ARTICULO 6¿El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 1997.