Decreto 1796 de 1995
Fecha de Expedición: 19 de octubre de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de octubre de 1995
Medio de Publicación: Diario Oficial 42059 del 23 del Octubre de 1995
SITUADO FISCAL
- Subtema: Aportes Patronales
Giro de aportes patronales en materia de cotizaciones en salud, reservas pensiónales y cesantías, art.1.
SITUADO FISCAL
- Subtema: Transferencia de Recursos
Giro de aportes patronales en materia de cotizaciones en salud, reservas pensiónales y cesantías, art.1.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1796 DE 1995
(Octubre 19)
"Por el cual se modifica el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1666 de 1994".
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.El parágrafo 2º, del artículo 1º del decreto 1666 de 1994, quedará así:
PARÁGRAFO 2º.Para las entidades previsionales y fondos del sector público de los departamentos, distritos y municipios, que a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podrá girar los aportes patronales que correspondan en materia de cotizaciones en salud y reservas pensiónales, conforme a lo dispuesto en el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, y conforme al régimen especial que determina el gobierno para el caso de las pensiones.
Para el caso de cesantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará los recursos correspondientes directamente a las respectivas entidades o fondos, previa certificación, que expida el Ministerio de Salud. Para dicha certificación a partir de la vigencia de 1996, el respectivo gobernador o alcalde declarará anualmente la solvencia y certificará el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del presente artículo, aplicando para su determinación los siguientes criterios de solvencia:
1. Verificar que se manejen las inversiones del fondo de cesantías, con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez a través de contrato de fiducia con entidades del sector financiero especializado.
2. Comprobar que se lleve un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las disposiciones legales que los regulen.
3. Evaluar la razón financiera existente entre las reservas para atender el pasivo existente y el monto de las cesantías por pagar consolidadas y actualizadas por el efecto de la retroactividad si la hubiere, tanto a corto como a largo plazo.
4. Verificar que existan las reservas suficientes para atender el pago de las obligaciones a su cargo, tanto a corto como a largo plazo, registradas en el balance general de la entidad a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior.
Si el Ministerio de Salud no recibe copia del acto administrativo mediante el cual se declaró la solvencia del respectivo fondo, a más tardar el 30 de marzo de 1993, se girará en forma provisional al fondo nacional de ahorro los recursos del situado fiscal-aporte patronal, a favor de las instituciones de salud que hayan certificado su afiliación al fondo de cesantías del respectivo nivel territorial".
ARTICULO 2º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 19 de octubre de 1995.