Decreto 352 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 352 de 2013

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48723 del 05 de marzo de 2013

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- Subtema: Junta Nacional de Bomberos

Reglamenta el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, señalando así, su naturaleza, integración, funciones, secretaria técnica, reuniones, quórum deliberatorio y decisorio y régimen de contratación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 352 DE 2013

 

(Marzo 4)

 

Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 1575 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 7° de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 estableció que la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, es un organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos.

 

Que en los artículos 8° y 9° de la Ley 1575 de 2012 se consagró la integración y funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

 

Que en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 y en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por vía constitucional, se procederá reglamentar el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Naturaleza. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia es un organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos; y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos.

 

Artículo 2°. Integración. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

 

a) El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser un viceministro.

 

b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

c) El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces.

 

d) El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional.

 

e) Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios.

 

f) Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos.

 

g) El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado.

 

h) Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país.

 

i) Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre

ellos mismos.

 

j) Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos.

 

Parágrafo. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para escucharlo en sesión ordinaria o extraordinaria actuando, con voz y sin voto.

 

Artículo 3°. Funciones de la Junta Nacional de Bomberos. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes:

 

1. Aprobar los proyectos presentados a financiar o cofinanciar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

 

2. Formular los lineamientos y los reglamentos generales de orden técnico administrativo y operativo, para que sean insumo para las determinaciones de la Dirección Nacional de Bomberos.

 

3. Formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes, para la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

 

4. Proponer la política general, los planes y programas del sector.

 

5. Establecer las directrices y criterios para la administración y ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1575 de 2012.

 

6. Emitir concepto sobre los planes anuales de acción que hayan sido remitidos por las Delegaciones Departamentales de Bomberos.

 

7. Aprobar los proyectos de que trata el artículo 34 de la Ley 1575 de 2012.

 

8. Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y distintivos de los Bomberos de Colombia.

 

9. Hacer seguimiento a la ejecución de los proyectos aprobados por la Junta Nacional de Bomberos.

 

10. Servir como organismo asesor, sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1575 de 2012.

 

11. Las demás funciones que les asigne la ley o el gobierno.

 

Parágrafo. El concepto que emita la Junta Nacional de Bomberos al Plan Anual de Acción no implica la aprobación automática de los proyectos en él contenidos. La aprobación de los mismos requiere la previa viabilidad técnica, pertinencia y viabilidad financiera y operativa emitida por la Dirección Nacional de Bomberos.

 

Artículo 4°. Secretaria Técnica. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia tendrá como Secretaría Técnica a la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Bomberos.

 

Artículo 5°. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Bomberos, las siguientes:

 

1. Convocar a las sesiones de la Junta Nacional de Bomberos, previa instrucción del Presidente de la misma.

 

2. Preparar el orden del día de cada sesión y comunicarlo a cada uno de sus miembros, de manera previa a cada sesión.

 

3. Presentar a la Junta los insumos requeridos para el buen desarrollo de las sesiones de esta.

 

4. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos de la Junta Nacional de Bomberos, garantizando su adecuada administración y custodia.

 

5. Prestar apoyo operativo a la Junta Nacional de Bomberos, en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.

 

6. Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos.

 

Artículo 6°. Reuniones. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia se reunirá de manera ordinaria cada tres (3) meses, previa convocatoria del Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica y de forma extraordinaria, cuando las necesidades lo exijan; la citación se hará con la remisión del orden del día.

 

De cada sesión se levantará un acta, la cual es responsabilidad de la Secretaría Técnica, en donde deben quedar consignados todos los aspectos tratados en cada reunión y debe ser suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico, la cual se aprobará dentro de la sesión inmediatamente siguiente.

 

Parágrafo. Se podrá sesionar de manera virtual únicamente para sesiones extraordinarias, dejando constancia de la reunión en el acta correspondiente, donde se plasmarán las decisiones y demás asuntos tratados en la misma.

 

Artículo 7°. Quórum deliberatorio y Decisorio. La Junta Nacional de Bomberos requiere para deliberar de la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y para la toma de decisiones, la mayoría absoluta de sus asistentes.

 

Artículo 8°. Régimen de contratación. Atendiendo la naturaleza de los recursos que integran el Fondo Nacional de Bomberos, la ejecución de los mismos, debe hacerse respetando los principios de la Contratación Estatal y de la Ejecución Fiscal, en consecuencia, los procesos de contratación se llevarán a cabo con base en lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública y sus normas reglamentarias.

 

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C. a 4 de marzo de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

Fernando Carrillo Flórez.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48723 de marzo 5 de 2013.