Decreto 2448 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2448 de 2012

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de diciembre de 2012

Medio de Publicación: Diario Oficial 48633 de diciembre 3 de 2012

BOSQUES
- Subtema: Certificado de Incentivo Forestal

Modifica parcialmente el Decreto número 1824 de 1994, en el entendido que se define palabras tales como especie forestal, especie forestal autóctona, especie forestal introducida, plantación forestal protectora-productora, plan de establecimiento y manejo forestal -PEMF-, otorgamiento, pago, nueva plantación y proyecto forestal.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2448 DE 2012

(Diciembre 3)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1824 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, el Congreso de la República expidió la Ley 139 de 1994, por medio de la cual se creó el Certificado de Incentivo Forestal - CIF, como un reconocimiento a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población; cuyo fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales con fines comerciales;

Que el Certificado de Incentivo Forestal concede el derecho a la persona beneficiaria de obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento, que para cada año determina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como ente rector de política forestal;

Que el artículo 9° de la citada ley, establece en el Presidente de la República la facultad de definir los procedimientos y mecanismos para la expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales, así como el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y evaluación;

Que mediante el Decreto número 1824 de 1994 se reglamentó parcialmente la Ley 139 de 1994, estableciendo el trámite y requisitos a cumplir para optar por el Certificado de Incentivo Forestal, CIF;

Que el Documento CONPES 3724 del 14 de mayo de 2012, recomendó solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantar las acciones orientadas a mejorar la eficacia y eficiencia del CIF, así como las líneas estratégicas del Plan de Acción para la Reforestación Comercial;

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como ente rector de política forestal considera necesario precisar el alcance de algunas definiciones contenidas en el artículo 1° del Decreto número 1824 de 1994, orientadas a mejorar la eficiencia y eficacia de Certificado de Incentivo Forestal – CIF, y en general del buen funcionamiento del Sistema de Incentivo Forestal;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo  . Modifícase el artículo del Decreto número 1824 de 1994 el cual quedará así:

Artículo 1°. Para los efectos de la aplicación de la Ley 139 de 1994, que creó el Certificado de Incentivo Forestal y el presente decreto reglamentario, se entiende por:

ESPECIE FORESTAL:

Vegetal leñoso, compuesto por raíces, tallo, ramas y hojas, cuyo objetivo principal es producir madera apta para estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa u otros productos tales como aceites esenciales, resinas y taninos.

ESPECIE FORESTAL AUTÓCTONA:

Es aquella especie que por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites geográficos del territorio nacional.

ESPECIE FORESTAL INTRODUCIDA:

Es aquella especie cuyo origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.

PLANTACIÓN FORESTAL PROTECTORA-PRODUCTORA:

Es aquella establecida en un terreno con una o más especies arbóreas, para producir madera u otros productos.

PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL –PEMF–:

Estudio elaborado con el conjunto de normas técnicas que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y cosechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

ELEGIBILIDAD:

Es la etapa que tiene como finalidad determinar si un proyecto de reforestación y la persona natural o jurídica que lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo forestal.

OTORGAMIENTO:

Es el reconocimiento del derecho al Incentivo Forestal en favor de una persona natural o jurídica que haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones definidos en la Ley 139 de 1994 y sus normas reglamentarias, que aliviana el flujo de caja previsto inicialmente por el reforestador dentro de la planificación inicial de su proyecto. Sólo a partir de la viabilidad financiera y el otorgamiento se tiene derecho al pago del incentivo.

PAGO:

Es la entrega al beneficiario de los recursos monetarios derivados del incentivo forestal una vez cumplidas las obligaciones originadas por el otorgamiento del mismo.

NUEVA PLANTACIÓN:

Proyecto de reforestación que a la fecha de la presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, no haya sido establecido o no tenga más de dieciocho (18) meses de siembra en el sitio definitivo.

PROYECTO FORESTAL:

Conjunto de actividades que van desde la planificación del proyecto forestal como tal, hasta el beneficio comercial del mismo, pudiendo iniciarse con recursos del reforestador”.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y aplica solamente para convocatorias o procesos de elegibilidad del CIF abiertos con posterioridad a dicha fecha.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

JUAN GABRIEL URIBE VEGALARA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48633 de diciembre 3 de 2012.