Sentencia T-706 de 2012 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia T-706 de 2012 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 11 de septiembre de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIÓN DE TUTELA
- Subtema: Procedibilidad

¿En este orden de ideas, (i) por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos porque para controvertir su legalidad existen las acciones contenciosas administrativas; (ii) las dos excepciones a esa regla general que terminan habilitando el amparo constitucional se presentan cuando el accionante ejerce la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando a pesar de contar con el medio de defensa judicial, el mismo se torna ineficaz para proteger el derecho fundamental que se invoca, caso en el cual el amparo procede de manera definitiva; y, (iii) en los dos casos excepcionales antedichos, corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica en procura de impartir una decisión que se ajuste a la realidad y que garantice los derechos fundamentales del accionante.¿

ACCIÓN DE TUTELA
- Subtema: Subsidiariedad

¿En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado con prontitud, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.¿

ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO
- Subtema: Libertad de Asociación

¿A ese derecho fundamental se le conoce como el de asociación sindical, del cual se deriva la idea básica de la libertad sindical, que a su vez, acorde con la jurisprudencia constitucional, se compone de los siguientes atributos principales que conforman su núcleo esencial, a saber: (i) Un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho de carácter individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y, de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización a la cual se le reconoce personería jurídica, ésta goza de independencia, autonomía y derechos propios que la identifican. Estos caracteres se apoyan en los artículos 2° y 7° del Convenio 87 de la OIT. (ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin injerencia, intervención o restricción del Estado.(iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto que persiguen, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución, manejo de patrimonio, causales de disolución y liquidación, así como su estructura, organización, funcionamiento y planes de acción que convengan a sus intereses.(iv) La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial.(v) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales.(vi) La inhibición para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical, máxime cuando los representantes de organizaciones sindicales están legitimados para ejercer la defensa de éstas y para interponer acciones o recursos dirigidos a defender los intereses de los trabajadores afiliados.¿

ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO
- Subtema: Objeto

Así las cosas, tenemos que (i) la Constitución Política garantiza a los trabajadores el derecho de organizar y constituir sindicatos con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garantías, obteniendo así el mejoramiento de sus condiciones laborales y la representación colectiva, derecho que se conoce como de asociación sindical, dentro del cual se encuentra el concepto básico de libertad sindical; (ii) esta libertad sindical cuenta con varios atributos que enmarcan su núcleo esencial como derecho exigible por las organizaciones sindicales, y dentro de ellos cabe destacar que tanto a las autoridades públicas como al legislador, les está vedado adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que afecten el derecho a la libertad sindical, sin brindar la debida información veraz a la organización sindical para que pueda analizarla, pronunciarse y ejercer la defensa; y, (iii) los sindicatos tienen el derecho de acceder a la información veraz e imparcial que requieran, más aún cuando con la misma se comprometan seriamente los derechos de los trabajadores que representan o la composición numérica de sus afiliados al punto de poner en riesgo la existencia misma de la persona jurídica sindical.

PRINCIPIOS
- Subtema: Debido Proceso

¿Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como ¿(¿) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley¿.¿

PROCESOS ADMINISTRATIVOS
- Subtema: Debido Proceso

¿En forma adicional, es importante resaltar que en sentencia T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: ¿(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contradicción e impugnación¿. De esta manera, se busca garantizar el principio de publicidad de los actos que adopta la Administración y el derecho de defensa que le asiste a los administrados para que puedan controvertir las decisiones que les son adversas a sus intereses. Y es que el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal, es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.¿

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