Sentencia 36572 de 2011 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 36572 de 2011 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 01 de noviembre de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RECURSO DE CASACIÓN
- Subtema: Reglamentación

En el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probando" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No.36572

Acta No.037

Bogotá, D.C. primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ, contra la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO DEL ESTADO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Manuel Afanador Pérez demandó al Banco del Estado S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto y la indexación.

Sostuvo que prestó sus servicios personales a la sociedad Banco Uconal S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha entidad se fusionó con el Banco del Estado, a partir del 1º de septiembre de 1999;que desempeñó el cargo de Director Nacional de Cartera; que su último salario integral ascendió a la suma de $7.885.000; que la demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, el 7 de enero de 1999, y que la demandada no le ha cancelado la indemnización por el despido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco del Estado S.A., En Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de octubre de 2005, y con ella el Juzgado absolvió al banco demandado de todas las pretensiones impetradas en la demanda, se relevó de estudiar las excepciones propuestas por la demandada y le impuso las costas al actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció por las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por providencia de 24 de enero de 2008, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del demandante las costas de la alzada.

El Tribunal, luego de referirse a la carta de terminación del contrato de trabajo, asentó que "es un hecho cierto que el demandante admitió al responder el interrogatorio de parte que conocía la disposición que consagra la resolución 100 de 1995 de la Superintendencia, la que establece que cuando, por virtud de la celebración de un acto jurídico de cualquier clase se mejoren las condiciones de pago del deudor, los créditos reestructurados conservaran la calificación que tenían o se otorgará una de mayor riesgo. La situación es clara y directa pues en ese sentido decidió entre otras cosas, y en el caso particular del cliente Jairo Niño Ortiz, quien se encontraba en categoría E, recomendó que debía grabarse como reestructuración en categoría B, lo que contradice de manera tajante lo estipulado en el numeral 21 de la Circular 100 de Superbancaria sin tener en cuenta que como el (sic) bien lo afirma (fl. 137) se encontraba en cobro judicial y como fundamento de su argumento, manifiesta que para ese caso le era aplicable la circular externa de la Superintendencia No. 44/97, pero tal normatividad tampoco fue aportada en debida forma por el demandante, dejando de lado su deber de aportar en debida forma las pruebas que le dieran sustento a su afirmación por lo que ese escueto argumento carece de respaldo y credibilidad para lograr el convencimiento de la Sala de que el despido fue injusto. De otro lado, dice que tales eran operaciones de prorroga y no de reestructuración y afirma que para el momento en que ocurrieron los hechos la Circular 100 no estaba vigente puesto que había sido modificada por la Circular externa 24/97, pero esta última circular tampoco la allegó de manara que no puede constatarse si es o no cierta tal afirmación y por tanto, conforme a las pruebas aportadas su actitud resulta contraria a lo dispuesto en la norma y argumentado por el empleador, siendo de su resorte probar lo contrario, lo que no hizo en el presente caso, de modo y manera que resultando tal situación, la Sala encuentra fundada la razón argumentada".

Más adelante indicó que "vale resaltar también el hecho de que si el demandante aportó el memorando de ajuste de cierres de julio 31/98 y aprobación de prórroga que dice suscribió el Doctor Ricardo Garzón, éste documento carece de firma, aspecto que no permite darle el valor probatorio respectivo".

Refiriéndose a la autorización que dio el actor con la comunicación de agosto 12 de 1998, para mejorar la calificación del cliente Jairo Niño Ortiz, acotó que " fue aceptada por el demandante en el interrogatorio (pregunta No 7), empero, aclara que en razón de la cuantía $6.715.500,oo tenía el nivel de atribuciones y que estaban dadas las condiciones de análisis de crédito para reestructurar esta obligación, que si bien es cierto se encontraba en cobro judicial había abonado previamente a la reestructuración una suma cercana a los cinco millones de pesos, para tal efecto adjuntó copia del memorando del 12 de agosto de agosto visto a folio 118 y 119. Añade que en virtud de las normas que regían estás clases de crédito para la época como era el crédito clasificado como de < consumo> le era aplicable la circular externa de la Superintendencia bancaria No. 44/97 y no la circular externa 100/95 como equivocadamente lo afirma el Banco. Así las cosas el demandante en este punto tampoco probó que para esta clase de reestructuraciones (atendiendo la cuantía), la circular que se aplicaba era la No. 44/97 y no la 100/95, con lo cual tampoco probó su dicho y por tanto no es posible tener en cuenta su razonamiento, pues pretender basar una decisión en el simple dicho sin contar con un soporte, contradice los postulados básicos en materia laboral para poder desvirtuar con relevancia los elementos que sirvieron de soporte para el despido por parte del empleador (…) el elemental hecho de haber ignorado una norma que resulta de directa aplicación para el caso concreto por considerar que existía otra norma aplicarla (sic) no resulta válida sino es sustentada en debida forma ante el banco en su oportunidad o en el presente caso, siendo de su cargo tal responsabilidad y por tanto, teniendo en cuenta que el empleador consideró que siendo esta falta una de alto riesgo, la terminación fue justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador y las mismas fueron explicadas de manera razonable y objetiva en pro de la protección de los bienes y actividades que siendo de su cargo pueden afectar el patrimonio de la empresa, y generar pérdidas que para el Banco fueran peores".

Posteriormente, advirtió que "analizando las apruebas allegadas al expediente, resulta contradictorio el argumento esgrimido por el demandante al constatar lo dicho en el interrogatorio de parte en lo referente a lo (sic) aportes que la COOPERATIVA COOPETRAN tenía, responde que su afirmación respecto al cubrimiento del saldo de la deuda era cierto toda vez que el saldo total de endeudamiento del cliente ascendía a $42.059.397,06 y se encontraba calificado en categoría A y que los aportes sociales en la cuenta respectiva de patrimonio ascendía a $45.206.521,33, por lo que podía afirmarse que la opbligación (sic) estaba cubierta con los aportes, que para la época de la operación era una garantía admisible y aceptable por el banco para coperativas (sic) y personas naturales y enfatiza en que < A la fecha de aprobación de la operación los aportes sociales no se habían convertido legalmente en BOCEAS, por lo tanto es inexacto predicar de los mismos tal calidad>. Sin embargo, a simple vista se observa que en el documento obrante a folio 51 en docuemtno (sic) fechado 1 de octubre, suscrito por el demandante Carlos Manuel Afanador Perez, él mismo en el numeral 2do textualmente informa: < 2. Aportes sociales actualmente constituidos (hoy BOCEAS) CUENTA 001-00400500439-4 VALOR $45.206.521,33 M/CTE. Como podrá observarse los BOCEAS cubre ampliamente el valor del saldo del crédito actual, razón por la cual es procedente la liberación de garantía hipotecaria registrada en el sistema bajo en No. 511.004-10000250-4 (…) (subrayado fuera de texto)>. Resulta para Sala contradictorio el cambio de posición por parte del demandante quien en esa oportunidad dio trato de BOCEAS a los aportes y luego al responder por los cargos al interrogatorio decidió manifestar que < no se habían convertido legalmente en BOCEAS, por lo tanto es inexacto predicar de los mismos tal calidad".

Afirmó, entonces que "con su proceder el actor contradijo también lo que estipulaba el Decreto 2360 de 1993 que reza. < Artículo 2º (…) Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor>. Igualmente y tal y como se informó en el memorando obrante a folio 50 del expediente, estaba claro que conforme a la comunicación No. 1039373 de la División Legal, los BOCEAS emitidos por el Banco en ningún momento pueden considerarse como garantía admisible de los créditos concedidos por el mismo, lo que se encuentra estipulado en el artículo 5 del antes mencionado Decreto 2360 de 1993".

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, "revoque la proferida por el A quo en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en la demanda y la condenó en costas; para en su defecto proferir sentencia que condene a la demanda (sic) al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la indemnización por despido injusto, su indexación y las costas del proceso".

Con tal propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiara en el orden propuesto, junto con la réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo "62 (justas causas del despido) en relación con el 64 (indemnización por incumplimiento del contrato) del C. S. del T.; la violación que se denuncia se produjo como consecuencia de una manifiesta rebelión del Ad quem contra las normas procesales que regula la carga de la prueba Art. 177 del C.P.C., y su aducción artículo 174 del C.P.C . aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Este error in procedendo sirvió de medio para llegar a la aplicación indebida de las normas sustanciales que se estiman violadas".

Inicia la demostración del cargo afirmando que "la violación de la ley sustancial se produjo cuando el Juez ad quem, en la construcción de la sentencia trasladó de manera recurrente, ostensible y abiertamente ilegal, la carga de la prueba de los hechos que presuntamente configuraron la justa causa del despido, al empleado despedido".

Asevera que "resulta obvio que al empleador que alega unos hechos y los califica como < justa causa> para esa manera fundamentar su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, amparado en un derecho que le brinda la ley bajo supuestos expresamente señalados en ella, debe probar que esos supuestos ocurrieron de una manera específica, que le son imputables al empleado y que éste le era legal y materialmente exigible un comportamiento contrario al que origina el despido".

Asevera que "el ad quem comete un doble error jurídico (sin referirnos a la cuestión de hecho) en la manera como trata los hechos y hace la crítica de la prueba, por una parte traslada ilegalmente la carga de la prueba al empleado, pero por otra abandona su obligación de exigir del empleador la prueba de los supuestos hechos que originaron el despido, las conductas que le eran exigibles al empleado, su incumplimiento y las razones de su calificación de acuerdo con la exigencia del Art. 177 del C.P.C., simplemente invierte las obligaciones procesales con lo que además, vale decir, una (sic) importante aspecto del conjunto de normas que conforman el < debido proceso>, las que exigen del juez que se apegue a la ley procesal y no sorprenda a una parte exigiéndole sin fundamento y en este caso en un momento procesal extemporáneo pruebas que no lo son exigibles".

En apoyo de su razonamiento reprodujo apartes de sentencias dictadas por esta Corporación.

VII. LA RÉPLICA

Acota que el cargo carece de la técnica del recurso extraordinario, dado que debió presentarse por la vía indirecta y no la directa, y que se trata de un alegato de instancia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No incurrió el Tribunal en el error jurídico que le enrostra el recurrente, toda vez que en torno a la carga de prueba frente al reclamo de indemnización por despido, asentó, como lo ha sostenido esta Corporación, que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador.

El ad quem expresó que "sabido es que el trabajador corre con la carga de demostrar el hecho del despido, una vez acreditado, se desplaza la carga al empleador quien debe desplegar su actividad probatoria tendiente a demostrar los motivos que le invocó y comunicó al actor para romper el contrato, a fin de que el operador jurídico previa valoración pueda ubicarlos o no en una de las causales que señala la ley pata tener como justo el despido".

Queda claro entonces que es al empleador al que le corresponde probar la justificación del despido; empero, si dentro del proceso, el sentenciador encuentra acreditado tal circunstancia (la justeza del fenecimiento), y el trabajador alega, por ejemplo, que la normatividad o reglamentación que le sirvió de fundamento al empleador para terminar la relación laboral no se encontraba vigente, no lo cobijaba o no era la pertinente para el caso controvertido, este hecho debe acreditarse dentro del proceso, soportando la carga de la prueba la parte que lo afirme con el propósito de obtener su efecto jurídico, es decir, que le incumbe al trabajador demostrarlo, sin que ello signifique la inversión de la carga de la prueba como lo pretende hacer ver el recurrente, pues no se le está exigiendo actividad probatoria del actor sobre "los hechos que presuntamente configuraron la justa causa del despido".

De manera que el impugnante no logra desvirtuar la conclusión del juez de apelación en torno a que el demandante "dice que tales eran operaciones de prorroga y no de reestructuración y afirma que para el momento en que ocurrieron los hechos la Circular 100 no estaba vigente puesto que había sido modificada por la Circular 24/97, pero esta última actuación tampoco la allegó de manera que no puede constatarse si es o no cierta tal afirmación y por tanto, conforme a las pruebas aportadas su actitud resulta contraria a lo dispuesto en la norma y argumentado por el empleador, siendo de su resorte probar lo contrario, lo que no hizo en el presente caso, de modo y manera que resulta tal situación, la Sala encuentra fundada la razón argumentada".

Por último, se impone recordar que el fallador también halló acreditadas, por parte de la demandada, otras causales para terminar el contrato de trabajo, lo que permite que el fallo permanezca incólume.

No prospera el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y por "falta de aplicación" del 64 de la misma obra.

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes:

"Dar por demostrado sin estarlo, que la norma aplicable a las situaciones señaladas en la carta de despido con los numerales 1, 4 y 5 era el numeral 21 de la Circular 100 de 1995 y no otra norma.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante < puso en riesgo> bienes de la entidad demanda (sic) (hoja 8 de la sentencia impugnada) de manera que esas acciones podrían calificarse como < graves irregularidades> y < omisiones> que contravinieron < procedimientos, instrucciones y pautas recibidas para el desempeño de su labor>".

Dar por demostrado sin estarlo que el actor autorizó la reclasificación de los créditos que menciona la carta de despido bajo el numeral 1 de manera autónoma y contra una pauta, regla o procedimiento y no dar por demostrado en cambio, que la entidad demanda (sic) no probó- teniendo la obligación legal de hacerlo- que el empleado tuviera esa función de manera autónoma y que la ejerció en contra del modo que le era exigible.

Dar por demostrado sin estarlo que el actor obro (sic) de una manera irregular y en cambio no dar por demostrado que la entidad demanda (sic) no probó –teniendo la obligación de hacerlo- que los hechos imputables al actor configuraron una irregularidad de naturaleza grave.

Dar por demostrado sin estarlo que a la (sic) situaciones allí contendidas y teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos y cuantías debía aplicarse la circular 100 de 1995 en su art. 21 y no dar por demostrado en cambio que sobre las obligaciones mencionadas no existe en el expediente prueba de que halla cometido por parte del actor ex empleado alguna irregularidad grave o que se halla desatado o concluido un proceso en tal sentido.

Dar por demostrado sin estarlo que la operación de que da cuenta el numeral 8 de la carta de despido, comprometía más del 10% del patrimonio técnico del banco y en consecuencia le era aplicable el Art. 2 de(sic) del Decreto 2360 de 10093 (sic) subrogado por el art. 1 del Decreto 2360 de 1993 y no dar por demostrado estándolo que la operación jamás se realizó conforme a la documental que obra en el expediente".

Para demostrar el primer error de hecho sostiene que "es evidente que el Juez Ad quem en su labor crítica supone la veracidad de lo expuesto en la carta de despido y exige del actor ex empleado en contra de lo preceptuado en la Ley procesal y la Jurisprudencia que pruebe que lo afirmado por la demanda (sic) no es cierto, por lo que comete el error de hecho que se le endilga, que por lo demás, a pesar de tratarse de una norma, es un error de hecho por el tratamiento que le dan tanto de demandada como el juez, quien tratándose de esta clase de normas no es Juez natural de ellas y evidencia un tratamiento acrítico, respecto del que fijamos una posición en la conclusión de este cargo".

Sustenta el segundo de los yerros en que la parte demandada "no allegó análisis técnicos o prueba de las pautas o directivas de acción que menciona en ella, o demostró en el juicio, que al actor le era expresamente exigible un comportamiento distinto del que realizó, de manera que pueda predicarse de él, la gravedad y el riesgo que el fallador predica en consonancia con la demandada de manera acrítica desde nuestro punto de vista. Lo descrito como, irregular riesgoso o inmoral por una parte dentro del proceso, debe ser puesto por el juez en un contexto de < crítica> cuya primera evidencia es la curiosidad manifiesta y la exigencia por parte suya de sustentos relevantes de hecho o derecho, que contengan tal grado de fuerza contextual que al final no dejen duda sobre lo (sic) fundamentos del fallo. Un juez que no se pregunta, que entiende rápidamente, que no busca evidencia o razones, no hace el papel que se le encomienda y desde allí viola la ley sustancial cuando no la aplica y la constitución cuando no realiza el debido proceso. Es de subrayar de manera especial, como el presente caso, que cuando el juez enfrenta elementos que la doctrina ha calificado como < cuestiones indeterminadas> o porque no son asuntos de < puro derecho> o < cuestión de hecho>, su labor crítica debe ser más exigente. Determinar lo que puede ser calificado como < grave irregularidad> exige de una labor de investigación contextual, una reflexión que va más allá de la pura aceptación de los planteamientos o afirmaciones que hace una parte, para pasar a una clase de observación técnica sobre lo que suele y puede ser catalogado de esa manera, repetimos en un contexto especifico. Exige entonces del juez, una clase de observación en donde el significado de la < cuestión indeterminada> surge del contexto y este además debe ser precisado por el juez".

Sostiene que "no hay en el expediente una cifra, una razón matemática, un análisis que compare alguno de los hechos que se imputaron al actor como causas de su despido o sus posibles consecuencias, con el patrimonio del Banco o con sus utilidades o pérdidas, o con los riesgos razonables de la actividad, lo cual implica que el juez no pudo comparar, analizar o contrastar de alguna forma la información y las afirmaciones del demandado hachas en la carta de despido, con el contexto en el que puede ser afirmada la comisión activa o pasiva de la < gravedad> o < irregularidad>, afirmaciones que entonces para los efectos de ese cargo son la manera como se expresan < errores de hecho manifiestos>".

En lo que respecta al tercero de los errores asegura que "no hay en el expediente prueba alguna de norma, regla o procedimiento interno del banco que permita inferir que el actor obró contra el y la pretensión de invalidar sus explicaciones en relación con las normas aplicables al caso, a partir de la inversión intempestiva de la carga de la prueba resulta en el error in procedendo que se denuncia, respecto de los artículos 177 y 174 del CPC. A folios 131, 132 y 133 del expediente, figura memorando suscrito por Juan Carlos Camargo (Vicepresidente administrativo y de tecnología) en el que se hace evidente la existencia de Comités de Cartera y sus funciones, comités respecto de los que nada prueba la demandada y el juez omitir elementos de análisis, hecho que sin duda es ostensible y constituye un yerro del ad quem. 2. En relación con el caso particular del señor Jairo Niño Ortiz mencionado en la carta de despido con el numeral 4, en relación con el interrogatorio de parte, mencionado en la sentencia (flio. 137), ambas pruebas calificadas para los trámites del presente recurso".

Referente al cuarto yerro, dice que "sirve como sustento de este error lo antedicho de manera general para la calificación de < graves irregularidades> y referido a estos hechos específicos, debemos nuevamente subrayar que la rebeldía del juez frente a las normas procesales que regulan la carga de la prueba se constituyó en el medio para arribar a la violación de la ley sustancial que se acusa".

Sobre el quinto error manifiesta que "como en varios lugares a (sic) quedado expresado el juez ad quem adhiere a una tesis de la demandada de manera acrítica, sin exigir pruebas técnicas o contextuales de la aparte que sostiene la tesis y en cambio invierte la carga de la prueba como ya se ha reiterado en contra de lo expresado por la ley y la jurisprudencia. De otra parte el tratamiento que el juez ad quem da a la norma contenida en el art. 21 de la circular 100 de 1995, tantas veces citada, no es el de una norma de carácter general respecto de la que realizó una labor hermenéutica, sino el de una norma de carácter particular (similar a un reglamento interno o a una norma de carácter local) respecto de la exige que el actor contrapruebe la existencia de otra norma, sin pasar tan siquiera por la comprensión de los supuestos de hecho que regulan la norma, que por lo demás no parecen haber sido plenamente comprendidos por el juez, todo lo cual se evidencia de esta manera en la sentencia".

En cuanto al último yerro, indica que "con la aclaración hecha para la norma del art. 21 de la circular 100 de 1995, es decir que en este caso, sostenemos que los errores que cometió el juez ad quem respecto de las normas de derecho financiero que cita en la sentencia, no pueden ser tratados como violaciones de normas, porque lo que se discute no es su hermenéutica, si su aplicación indebida, ni menos aún su interpretación errónea, sino la aceptación acrítica y adhesiva de la posición de la entidad demandada respecto de su contenido –lo que desde una perspectiva técnica en el contexto de este recurso constituye una cuestión de hecho-; reiteramos que es ostensible la falta de pruebas técnicas que lleven al ad quem a sus afirmaciones finales, de las que se puede deducir que cree irreflexivamente que los hechos a los que se alude comprometían en más de un 10 % el patrimonio técnico de la entidad, conclusión a la que es imposible llegar con la prueba recaudada durante el juicio".

XI. LA RÉPLICA

Explica que "el juzgador de instancia tiene soberanía para evaluar las pruebas según el artículo 61 del C.P.L., luego, es dable casar la sentencia cuando se demuestre error evidente de hecho, lo que no se logra en este caso porque, entre otras cosas, se discute si hubo inversión o no la carga de la prueba".

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo no puede tener prosperidad por las razones siguientes:

1. La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencias de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: "en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probando" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)".

De suerte que, que no es apropiado refutar un punto rigurosamente de derecho, como si fuese uno de origen fáctico, ajeno por completo al sendero seleccionado.

2. Omite el ataque desvirtuar las conclusiones del Tribunal en cuanto a que "analizando las pruebas allegadas al expediente, resulta contradictorio el argumento esgrimido por el demandante al constatar lo dicho en el interrogatorio de parte en lo referente a lo (sic) aportes que la COOPERATIVA COOPETRAN tenía, responde que su afirmación respecto al cubrimiento del saldo de la deuda era cierto toda vez que el saldo total de endeudamiento del cliente ascendía a $42.059.397,06 y se encontraba calificado en categoría A y que los aportes sociales en la cuenta respectiva de patrimonio ascendía a $45.206.521,33, por lo que podía afirmarse que la opbligación (sic) estaba cubierta con los aportes, que para la época de la operación era una garantía admisible y aceptable por el banco para coperativas (sic) y personas naturales y enfatiza en que < A la fecha de aprobación de la operación los aportes sociales no se habían convertido legalmente en BOCEAS, por lo tanto es inexacto predicar de los mismos tal calidad>. Sin embargo, a simple vista se observa que en el documento obrante a folio 51 en docuemtno (sic) fechado 1 de octubre, suscrito por el demandante Carlos Manuel Afanador Perez, él mismo en el numeral 2do textualmente informa: < 2. Aportes sociales actualmente constituidos (hoy BOCEAS) CUENTA 001-00400500439-4 VALOR $45.206.521,33 M/CTE. Como podrá observarse los BOCEAS cubre ampliamente el valor del saldo del crédito actual, razón por la cual es procedente la liberación de garantía hipotecaria registrada en el sistema bajo en No. 511.004-10000250-4 (…) (subrayado fuera de texto)>. Resulta para Sala contradictorio el cambio de posición por parte del demandante quien en esa oportunidad dio trato de BOCEAS a los aportes y luego al responder por los cargos al interrogatorio decidió manifestar que < no se habían convertido legalmente en BOCEAS, por lo tanto es inexacto predicar de los mismos tal calidad".

Por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial para el Juez de la alzada, la sentencia permanece incólume y conservando su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene inalterable mientras uno solo de los argumentos en que se edifica se mantenga en pie.

3. Igualmente, repárese en que el Tribunal estimó que el actor no cumplió con lo estatuido en el artículo 21 de la Circular 100 de 1995, emitida por la Superintendencia Bancaria; empero, el cargo no expone de manera clara qué es lo que dicha prueba acredita y en qué consistió el yerro evidente en su valoración.

La censura, entonces, no cumple con el deber de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, y al soslayar esta labor la Sala no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia.

Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de CARLOS MANUEL AFANADOR PEREZ contra el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO