Sentencia 00507 de 2011 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00507 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Empleos de Libre Nombramiento y Remoción

El Estado ni sus instituciones están obligadas a mantener de forma permanente plantas de personal inflexibles, inamovibles que les impida adecuarlas a las necesidades funcionales de la administración, pero y esencialmente, a las exigencias de una actividad ágil, eficaz y diligente en la prestación de los servicios y en el ejercicio de sus competencias; por ello y desde luego, dentro del marco legal, las autoridades deben promover y realizar adecuaciones en su planta de personal que les permita obtener los objetivos de la función propia de los cargos como elemento sustancial del compromiso estatal de la administración pública.

SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEO – Competencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Facultad extraordinaria para expedir normas con fuerza de ley / NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS – Adecuación de plantas de personal / ALCALDE – Competencia para reajustar la planta de personal de la secretaria de gobierno

Igualmente señaló que, con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de los empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el Decreto, las autoridades territoriales competentes deberían adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y requisitos dentro del año siguiente a la vigencia (artículo 27), y que, para ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y requisitos, se tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior (artículo 29).

CARGO DE CORREGIDOR – Libre nombramiento y remoción / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Corregidor / PLANTAS DE PERSONAL – No se obliga a mantener de forma permanente una planta inflexible e inamovible que impida adecuar las necesidades funcionales de la administración.

La planta de personal del Distrito Capital, sector centralizado, Secretaría de Gobierno, venía siendo regido por el Decreto 993 de 2005, derogado por el Decreto 103 de 2006 hoy en cuestionamiento y anteriormente por la Resolución No. 402 de 2001 que contenía el Manual Específico de Requisitos y Funciones mínimos de la entidad (anexo 3), observándose como el cargo de profesional universitario 340-10, corregidurías (fl. 235), estaba identificado como de libre nombramiento y remoción por lo tanto, no era un cargo de carrera. Aun en la Resolución hoy vigente cual es la 313 de 2006 (anexo 2), la denominación del empleo corregidor, identificado con el código 227, grado 12, acorde con lo señalado en la Ley 909 de 2004, artículo 5-2, literal a), al referirse a la clasificación de empleos en la Administración Territorial y órganos de control de nivel territorial consagró como excepción, el de corregidor, diferente es que a algunos empleos del nivel profesional se les asignara funciones de corregidor por las necesidades propias del servicio lo que no originaba cambio ni en la identificación del cargo ni en el ejercicio funcional del mismo. Esta consideración le permite a la Sala colegir que no existió equivalencia de cargos sino modificación en la codificación de los mismos lo que no origina desmejora en ningún caso la condición profesional, de nomenclatura, de funciones o salarial del cargo en cuestión. De conformidad con lo anterior, es evidente que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al expedir el Decreto No. 103 de 17 de marzo de 2006, no hizo más que desarrollar jurídicamente las facultades que le fueron otorgadas por el Decreto No. 785 de 2005, determinando una reclasificación en la nomenclatura de los cargos, y no en la naturaleza de los mismos, por tal motivo, puede concluirse que el cargo de corregidor, tanto en la anterior clasificación como en la actual, correspondían a cargos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, como lo sostiene el actor. Además, es preciso señalar que ni el Estado ni sus instituciones están obligadas a mantener de forma permanente plantas de personal inflexibles, inamovibles que les impida adecuarlas a las necesidades funcionales de la administración, pero y esencialmente, a las exigencias de una actividad ágil, eficaz y diligente en la prestación de los servicios y en el ejercicio de sus competencias; por ello y desde luego, dentro del marco legal, las autoridades deben promover y realizar adecuaciones en su planta de personal que les permita obtener los objetivos de la función propia de los cargos como elemento sustancial del compromiso estatal de la administración pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00507-01(0335- 11)

Actor: JORGE ELIÉCER CARRERO OJEDA.-

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

AUTORIDADES DISTRITALES.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 7 de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Eliécer Carrero Ojeda quien en Acción Pública de Simple Nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicitó la nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de simple nulidad el señor Jorge Eliécer Carrero Ojeda, solicitó la nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual ajustó la planta de personal de la Secretaría de Gobierno a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos (fls. 1-18).

Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian:

Conforme con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 339 de 2005 por medio del cual ajustó parcialmente la nomenclatura de la planta global de la entidad, especialmente 30 cargos de profesional universitario 340-10 a la nueva nomenclatura de profesional universitario 219-12.

Posteriormente por mandato del mismo decreto y para dar aplicación a éste, expidió el Decreto 103 de 2006 que ajustaba la planta de personal de la Secretaría de Gobierno en el cargo de profesional universitario 340-10 a los cargos de profesional universitario 219-12 (aprobado por el Decreto) y al de corregidor 227-12. Es decir, este Decreto aplicó un ajuste que no estableció el Decreto ley 785 de 2005 al incluir algunos cargos de profesional universitario 340-10 a otra nomenclatura y clasificación consistente en el cargo de corregidor 227, grado 12 violando así el principio de legalidad pues infringió la norma en que debía fundarse.

El artículo 21 del Decreto ley 785 de 2005 estableció las equivalencias de los empleos sin disponer nada con respecto al de corregidor, código 227, pues éste no sufrió alteración alguna para las nuevas plantas de personal en cuanto a su nomenclatura y codificación ya que únicamente se le cambió del nivel ejecutivo al nivel profesional. Además, el cargo de profesional universitario es un cargo de carrera con funciones de apoyo administrativo en tanto que el cargo de corregidor es de libre nombramiento y remoción cuyas funciones son de autoridad civil de policía (Ley 909 de 2004).

En todo caso, el artículo 322 de la C.P. dividió el territorio distrital en localidades, "por lo que tampoco asignó competencia sobre la temática que se controvierte, esto es, crear la división del territorio rural Distrital en "Corregimientos", para, ahí sí, crear el cargo de "CORREGIDOR Código 227", aún más, ni siquiera omitiendo el proceso de trámite de una ley ordinaria."(sic).

DE LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 113, 114, 122, 124, 125, 150, 209, 210, 318, 322 y 323;

Del Decreto ley 785 de 2005, los artículos 21, 27, 29 y 33;

De la Ley 136 de 1994, el artículo 118;

El Decreto-ley 1421 de 1993.

El cargo de corregidor es un cargo de autoridad inexistente en el Distrito Capital pues la división territorial no contempla los corregimientos sino los Municipios, en sus áreas rurales.

La Ley 136 de 1994 definió que son los corregidores quienes ejercen funciones de autoridad civil de policía y no los profesionales universitarios. Por lo tanto, si en la planta de personal anterior al Decreto 103 de 2006 no se encontraba el cargo de corregidor 227, pese a que ya existía en el Decreto Nacional 1569 de 1998, en el nivel ejecutivo, no le era dable a la entidad hacer la equivalencia porque significaba crear un nuevo cargo.

A folio 10, solicitó la suspensión provisional del Decreto demandado, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 19 de febrero de 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital, a través de apoderado, se opuso a la declaración solicitada en la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 98-112):

Propuso la excepción de ausencia del concepto en que se funda la violación, respecto de algunas de las disposiciones presuntamente violadas.

El ajuste realizado por el Decreto demandado respecto de cinco (5) cargos de profesional universitario 340, grado 10 asignados a las corregidoras de Nazareth, Betania y San Juan de Sumapáz y la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar: Mochuelo y Pasquilla en el cargo de corregidor 227, grado 12, se fundamentó en las razones que explicó de la siguiente forma:

La Alcaldía Menor Rural de Sumapáz se creó mediante el Acuerdo No. 9 de 1986 del Concejo Distrital. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1991 pasó a ser Alcaldía Local, territorialmente dividida en tres (3) corregidurías: Nazareth, Betania y San Juan de Sumapáz, consideradas en su totalidad como zona rural. Por su parte la localidad de Ciudad Bolívar, se creó mediante el Acuerdo No. 14 de 1983, considerada como la más extensa y la segunda localidad con mayor porcentaje de área rural. Allí se encuentran ubicadas las veredas de Pasquilla y Mochuelo.

A su vez, la Constitución de 1991 constituyó a Bogotá como Distrito Capital cuyo régimen político, administrativo y fiscal se plasmó en el Decreto Ley 1421 de 1993, "Estatuto Orgánico de Bogotá". En este Decreto se dividió el Distrito Capital en localidades de las cuales el 98% están ubicadas dentro del perímetro urbano y unas cuantas en zona rural como son los casos específicos de Sumapaz y Ciudad Bolívar donde existen territorios para los cuales se encuentran establecidas las denominadas "corregidurías", desempeñadas por servidores públicos que realizan actividades diferentes a las que ejerce ordinariamente el profesional universitario 340, grado 10, pues ejercen funciones en procura de mantener la convivencia ciudadana, fundamento esencial que se usó para clasificarlos como corregidor 227, grado 12 cuya naturaleza jurídica es que son de libre nombramiento y remoción.

De otro lado, el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003) establece que son autoridades de policía, entre otros, "4. Los inspectores de policía Zona Urbana y Zona Rural; […]"

De acuerdo con la nomenclatura, clasificación y código de empleos señalado en el Decreto 785 de 2005, el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría, código 223, se encuentra clasificado dentro del nivel técnico, razón por la cual la Secretaría de Gobierno en consideración a las funciones, a la responsabilidad administrativa y la carga laboral que debían atender, clasificó el cargo dentro del nivel profesional, antes de la expedición del Decreto 103 demandado como profesional universitario 340, grado 10 y, después de la expedición, como corregidor 227, grado 12.

De la denominación del cargo de corregidor al que hace alusión el decreto demandado y que forma parte de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, no corresponde al cargo de corregidor descrito en la Ley 136 de 1994, pues estos responden al proyecto político del respectivo Alcalde Municipal, asumiendo funciones de manejo y confianza para el desarrollo del mismo, mientras que los de la Secretaría de Gobierno son netamente administrativas y están descritas en el manual de funciones.

Si en estricto orden legal se hiciera la equivalencia, sería a Inspector de Policía Rural, nivel técnico, pero, como esto generaba un desmejoramiento laboral, se optó por cambiar la nomenclatura a la de corregidor.

Concluyó que ni las funciones desarrolladas por los profesionales vinculados a la corregidurías ni la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción fueron creadas con el Decreto demandado sino que lo que se hizo fue clasificar estos empleos dentro de las posibilidades que mas se ajustaban (de acuerdo con las funciones desarrolladas) en el Decreto Ley 785 de 2005, esto es, no variaron en lo esencial como era la naturaleza del cargo, las funciones o los requisitos, por lo tanto, se trata del mismo empleo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 169-186).

La excepción de ausencia del concepto de violación respecto de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 53, 113, 114, 122, 124, 125, 150, 209, 210, 318 y 323 de la Constitución Política y de los artículos 27, 29 y 33 del Decreto ley 785 de 2005, prospera, pues consideró que una vez estudiada la demanda, el actor sólo explicó las razones por las cuales se vulneraron los artículos 13, 123 y 322 de la C.P., 21 del Decreto 785 de 2005 y 118 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto, sólo estudiaría la legalidad del acto respecto de estos artículos.

Revisado el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", el artículo 21 señala las equivalencias de empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998 disponiendo que el profesional universitario con código 340 se denominaría profesional universitario código 219.

Sin embargo, en el Decreto 103 de 2006, si bien se hicieron las modificaciones de conformidad con el Decreto 785 de 2005, a unos profesionales universitarios 340 se les asignó la denominación de corregidor 227.

En la contestación de la demanda, el Distrito Capital indicó que cinco (5) de dichos cargos se ajustaron a los de corregidor, pues estos servidores públicos debían desempeñar funciones con destino a mantener la convivencia ciudadana en la corregidurías de Nazareth, Betania y San Juan de Sumapaz y la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar: Mochuelo y Pasquilla, zonas en las que las funciones eran diferentes a las ejercidas por un profesional universitario.

De lo anterior consideró el Tribunal que no había violación a los artículos 21, 27 y 29 del Decreto 785 de 2005, pues correspondía a las autoridades territoriales adecuar las plantas de personal y el manual específico de funciones y requisitos a las nuevas denominaciones del empleo, a la naturaleza general de las competencias laborales exigibles y que esto fue lo que sucedió con el Decreto demandado pues, los profesionales universitarios 340 venían ejerciendo en esas zonas rurales las funciones de corregidor establecidas en la Resolución No. 402 de 2001, por lo tanto, se les dio esta denominación para que la nomenclatura del cargo quedara de acuerdo con las funciones propias de este.

Además de lo anterior, el artículo 18 del Decreto 785 citado, dispone que el cargo de corregidor 227, es de nivel profesional por lo que tampoco consideró, se estuviera creando uno nuevo sino adecuando la planta de personal en cuanto a la naturaleza del mismo, ambos de libre nombramiento y remoción.

Concluyó que la Ley 136 de 1994 no era aplicable al caso pues la denominación del corregidor dada en el decreto demandado, era diferente a la establecida en esta ley.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El actor, presentó recurso de alzada indicando que el profesional universitario 340, hoy profesional universitario 219, es de carrera administrativa mientras que el de corregidor 227, es un cargo que venía siendo provisto de la planta global de la Secretaría, en provisionalidad, con profesionales universitarios 340 en el entendido por parte de la misma administración que el cargo de corregidor (antes del decreto demandado) era provisto con un funcionario de la planta global pero, al ajustarlo a corregidor 227, "automáticamente cambiaron la naturaleza del cargo, al pasarlo de provisionalidad de más de 8 años (removibles cuando ocurra la lista de elegibles del concurso), pasarlos a la naturaleza de libre nombramiento y remoción removibles por sugerencia del ALCALDE LOCAL DE TURNO –Ni siquiera por la misma Secretaría de Gobierno que hizo los nombramientos- (Decreto Distrital 101 de 2010)" (sic).

No es cierto, como lo indicó el a quo, que el denominado corregidor de la Ley 136 de 1994 sea diferente al creado por el Decreto 103 demandado pues, de ser así, se estaría creando una nueva denominación y un nuevo cargo por fuera de la clasificación general fijada en el Decreto 785 de 2005 del DAFP.

Debió el a quo indicar que, si en el Código de Policía de Bogotá se dice que las autoridades de policía en el Distrito son los Inspectores de Policía Zona Rural, entonces debió ordenar el ajuste respectivo en este sentido, pues la Secretaria de Gobierno no podía, ni antes ni después de la expedición del Decreto, crear cargos para el Distrito que no existían pues, reiteró, no están contemplados en el Código de Policía de Bogotá como autoridad policiva porque el Concejo de Bogotá no los creó. Por el contrario, debió ordenar el ajuste de los cargos de profesional universitario código 340 a código 219 como lo indicaba el Decreto 785 de 2005.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

- El Distrito Capital, a folio 198, indicó que antes de la expedición del Decreto Ley 785 de 2005 y del Decreto Distrital demandado, se encontraba vigente la Resolución No. 402 de 2001 que contenía el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos de la entidad el cual contemplaba 27 cargos de profesional universitario 340-10 como de nivel profesional y de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, no es cierto que fuera de un cargo de carrera como lo señaló el actor, y sus funciones, de acuerdo con la Resolución 313 de 2006, actualmente vigente, se mantuvieron en lo fundamental.

Reiteró que los servidores a los que alude la Ley 136 de 1994 son bien diferentes a los titulares del cargo de corregidor 227 pues, estos cumplen actividades administrativas descritas en el Manual de Funciones mientras que los primeros asumen funciones de manejo y confianza dadas por el respectivo Alcalde Municipal.

Si bien es cierto la ciudad está dividida en localidades dirigidas por las Juntas Administradoras Locales y los Alcaldes Locales, también lo es que existen localidades conformadas por áreas rurales que, para la atención de las necesidades de las comunidades que allí residen, es necesario contar con funcionarios idóneos que se ajusten a los requerimientos de esos ciudadanos y que garanticen la convivencia pacífica en esas zonas. Por lo tanto, como había algunos profesionales universitarios 340 que venían ejerciendo funciones propias del corregidor, se les dio esa denominación para que la nomenclatura del cargo quedara de acuerdo con las funciones propias del mismo.

En cuanto a la referencia que hace el actor del artículo 186 del Acuerdo 079 de 2003, indicó que es un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda.

Concluyó que en estricto orden legal las funciones que venían desarrollando estos profesionales universitarios 340, equivalían a las de Inspector de Policía Rural, cargo que pertenece al nivel técnico; por lo tanto, si la adecuación se hubiera hecho así, se habría causado un desmejoramiento laboral, entonces, lo que hizo fue clasificar estos empleos dentro de las posibilidades que más se ajustaban en el Decreto ley 785 de 2005, que era el de corregidor 227.

- A folio 204, el actor reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación, adicionando que el a quo había omitido resolver dos asuntos: i) dejar en claro la situación de los profesionales universitarios 340 que con la expedición del Decreto demandado se les ajustó el cargo a corregidor 227; y ii) porque el corregidor 227, no es el mismo de la Ley 136 de 1994 pues de no ser así, se estaría creando un nuevo cargo y denominación por fuera de la clasificación general fijada en el Decreto ley 785 de 2005, norma de superior jerarquía.

Si la administración tenía unos cargos cuya naturaleza, funciones, competencias y requisitos generales obedecían a otra nomenclatura que no era equivalente, debió, previo estudio de la planta de personal y análisis técnico, hacer los ajustes del caso, pues se probó que no son equivalentes las funciones del corregidor 227, grado 12 con las de profesional universitario, grado 340.

EL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia impugnada por cuanto no hubo irregularidad o ilegalidad atribuible al hecho de haber ajustado los cargos de profesional universitario 340 a corregidor 227, pues dicha atribución fue dada por el Decreto 785 de 2005 que obligó a las autoridades territoriales a ajustar las plantas de personal conforme a los contenidos de ese ordenamiento (fls. 209-216).

Ajustar la planta de personal significa adecuar la actual a los requerimientos del nuevo ordenamiento; por ello, al tener un número determinado de cargos con ciertas y específicas nomenclaturas, grados y códigos, era necesario arreglar esas nomenclaturas a las nuevas exigencias, teniendo en cuenta las competencias y funciones del empleo mismo, tal como aconteció en el caso específico pues, personas que estaban ocupando cargos de profesional universitario 340 estaban cumpliendo funciones de corregidores por lo que se hacía necesario ajustar esa situación a la realidad de las competencias y funciones ejercidas.

Concluyó que aunque no se probó si los cargos eran de carrera o no, el hecho de estar provistos en provisionalidad, los hacía sujeto de renovación pues el nominador no está obligado a prorrogar indefinidamente las provisionalidades.

CONSIDERACIONES

Competencia

Sea lo primero indicar que esta Sección Segunda es competente para conocer del asunto de la referencia, por cuanto, el reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003, establece:

"Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Primera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

[...]

Sección Segunda

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.".

En el presente asunto se discute la legalidad del artículo 4 del Decreto 103 de 2006 por el cual "se ajusta la planta de personal de la Secretaria de Gobierno a lo dispuesto en el Decreto ley 785 de 2005", acto administrativo que es de naturaleza laboral, en la medida en que contiene regulaciones generales frente a la planta de personal de la Secretaría de Gobierno.

El problema jurídico

Consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual se reestructuró la planta de personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., se encuentra conforme a la Ley.

Norma acusada.

"DECRETO 103 DE 2006

(Marzo 17)

Derogado parcialmente por los Decretos Distritales 540 y 542 de 2006

Por el cual se ajusta la planta de personal de la Secretaria de Gobierno a lo dispuesto en el Decreto ley 785 de 2005

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DC, (E)

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 9º del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en especial las conferidas por el Decreto Ley 785 de 2005, y

CONSIDERANDO

*Que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son por regla general de carrera.

*Que mediante el Acuerdo 14 de 1998 el Concejo de Bogotá adoptó los grados de asignación básica de los diferentes empleos que conforman las plantas de personal de las entidades de la Administración Distrital del Sector Central.

*Que la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en las entidades Distritales.

*Que los Artículos 21, 27 y 29 del Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005, disponen que las plantas de personal de las entidades se deberán ajustar al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos por niveles de que trata el citado Decreto, dentro del año siguiente a la vigencia del mismo.

*Que mediante el Decreto Distrital 339 de 2005 se ajusta parcialmente la nomenclatura y clasificación de unos empleos de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº.785 de 2005.

*Que posteriormente el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 199 de 2005 por medio del cual se ajustó la escala salarial de los empleos públicos del sector central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto ley 785 de 2005.

*Que en concepto que emitiera el Director de Desarrollo Organizacional en conjunto con la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se determina que el término señalado en el Decreto Ley 785 de 2005 debe ser cumplido por las entidades estatales.

*Que dicho ajuste implica la supresión de algunos empleos y crearlos en niveles ocupacionales diferentes, sin que en estricto sentido se trate de cargos nuevos.

*Que el Decreto Ley 785 de 2005 en su artículo 3º señaló los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territoriales, sin mencionar los niveles ejecutivo, administrativo y operativo.

*Que entre los cargos en los que es preciso modificar su nomenclatura se encuentran cargos de carrera administrativa definidos como tales en la Ley 909 de 2004.

*Que desde este punto de vista el ajuste en la nomenclatura de los cargos no significa supresión ni creación de cargos nuevos en las entidades estatales de conformidad con la Ley 909 de 2004, ni genera ningún costo fiscal para el Distrito Capital.

*Que el inciso cuarto del Parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, sobre garantías electorales, dispone que la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

*Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1153 de 2005, precisó el alcance de la disposición anterior, a la modificación de la Planta de Personal, es decir, que con esta restricción no se podrá modificar la planta de cargos, durante la vigencia de la mencionada ley de garantías.

*Que no obstante la excepción consagrada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, para la modificación de las plantas de personal en aplicación de las normas de carrera, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto mencionado anteriormente señala que en vigencia de la mencionada Ley "no es viable crear empleos en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial."

*Que de conformidad con lo anterior, los efectos particulares de la creación y supresión de cargos que se realicen en el presente Decreto dentro de la adecuación del sistema de nomenclatura administrativa para los cargos que cambian de nivel, se condicionará a los términos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, es decir que dichos efectos se producirán luego de la elección presidencial de 2006.

*Que la Planta de Personal de la Secretaria de Gobierno se encuentra establecida mediante Decreto 551 del 31 de diciembre de 2002 y demás Decretos que lo modifican.

*Que para efecto del ajuste de nomenclatura ordenado por el Decreto Ley 785 de 2005, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió Concepto Técnico favorable, mediante comunicación DIR No. 0831 del 17 de marzo de 2006.

*Que para el mismo fin, mediante oficio Nº 2006 EE 60862 del 17 marzo de 2006, la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió certificado en el sentido que este Decreto no genera costo fiscal para el Distrito Capital.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Suprímanse de la planta de personal de la Secretaria de Gobierno, los siguientes cargos:

NÚMERO DE CARGOS

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CÓDIGO

GRADO

Un (1)

Jefe de Oficina Asesora

115

07

Un (1)

Jefe de Oficina Asesora

115

05

ARTÍCULO 2°. Créanse en la planta de personal de la Secretaria de Gobierno, los siguientes cargos:

NÚMERO DE CARGOS

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CÓDIGO

GRADO

Un (1)

Jefe de Oficina

006

07

Un (1)

Jefe de Oficina

006

05

ARTÍCULO 3°. Los efectos particulares que generen la supresión y creación de los cargos a que se refieren los artículos anteriores se producirán a partir del día siguiente a la elección presidencial de 2006, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 4°. Ajustar la Planta de Personal de la Secretaria de Gobierno a la nueva Nomenclatura y Clasificación de empleos, así:

SITUACIÓN ANTERIOR (Acuerdo 14 de 1998 y Dto. 339 de 2005)

SITUACIÓN NUEVA

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CÓDIGO

GRADO

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CÓDIGO

GRADO

NIVEL DIRECTIVO Y ASESOR

NIVEL DIRECTIVO

Secretario de Despacho

020

07

Secretario de Despacho

020

09

Subsecretario de Despacho

045

06

Subsecretario de Despacho

045

08

Director Técnico

026

05

Director Técnico

009

07

Director Técnico

026

04

Consejero de Justicia

032

06

Director Técnico

026

02

Director Técnico

009

04

Alcalde Local

030

03

Alcalde Local

030

05

Gerente

039

06

Gerente

039

08

NIVEL ASESOR

NIVEL ASESOR

Jefe de Oficina Asesora

115

05

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

115

05

NIVEL PROFESIONAL

NIVEL PROFESIONAL

Profesional Especializado

335

24

Profesional Especializado

222

30

Profesional Especializado

222

24

 

 

 

Profesional Especializado

222

22

Profesional Especializado

222

27

Profesional Especializado

335

20

Profesional Especializado

222

24

Profesional Especializado

222

20

 

 

 

Inspector de Policía Urbana 1a. Categoría

333

19

Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría

233

23

Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría

233

19

Profesional Especializado

335

19

Profesional Especializado

222

23

Profesional Especializado

335

16

Profesional Especializado

222

19

Profesional Especializado

222

16

Profesional Universitario

340

15

Profesional Universitario

219

18

Profesional Universitario

219

15

Profesional Universitario

340

13

Profesional Universitario

219

15

Profesional Universitario

219

13

Profesional Universitario

340

10

Profesional Universitario

219

12

Profesional Universitario

219

10

Profesional Universitario

340

10

Corregidor

227

12

NIVEL TECNICO

 

NIVEL TECNICO

Subcomandante de Bomberos

336

18

Subcomandante de Bomberos

336

22

Técnico

401

16

Técnico Operativo

314

19

Técnico Operativo

314

16

Técnico

401

15

Técnico Operativo

314

17

Técnico Operativo

314

15

Técnico

401

14

Técnico Operativo

314

15

Técnico

401

12

Técnico Operativo

314

12

NIVEL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO

NIVEL ASISTENCIAL

 

Auxiliar Administrativo

550

21

Auxiliar Administrativo

407

27

Auxiliar Administrativo

407

21

Secretario Ejecutivo

525

21

Secretario Ejecutivo

425

27

Secretario Ejecutivo

425

21

Secretario Ejecutivo

525

20

Secretario Ejecutivo

425

26

Auxiliar Administrativo

550

16

Auxiliar Administrativo

407

20

Auxiliar Administrativo

407

16

Auxiliar Administrativo

550

15

Auxiliar Administrativo

407

19

Auxiliar Administrativo

407

15

Auxiliar Administrativo

550

14

Auxiliar Administrativo

407

18

Teniente de Bomberos

519

15

Teniente de Bomberos

419

19

Teniente de Bomberos

419

15

Teniente de Prisiones

547

15

Teniente de Prisiones

457

19

Teniente de Prisiones

457

15

Secretario

540

15

Secretario

440

19

Secretario

540

13

Secretario

440

17

Secretario

440

13

Secretario

540

12

Secretario

440

16

Secretario

440

12

Sargento de Bomberos

517

12

Sargento de Bomberos

417

16

Sargento de Bomberos

417

12

Sargento de Prisiones

538

12

Sargento de Prisiones

438

16

Sargento de Prisiones

438

12

Cabo de Bomberos

513

11

Cabo de Bomberos

413

15

Cabo de Bomberos

413

11

Cabo de Prisiones

528

11

Cabo de Prisiones

428

15

Cabo de Prisiones

428

11

Conductor Mecánico

601

11

Conductor Mecánico

482

14

Bombero

635

10

Bombero

475

13

Bombero

475

09

Guardián

630

10

Guardián

485

13

Guardián

485

09

Auxiliar

565

09

Auxiliar Administrativo

407

13

Auxiliar Administrativo

407

09

Conductor

620

10

Conductor

480

13

Conductor

480

09

Operario

625

08

Operario

487

09

Auxiliar

565

05

Auxiliar Administrativo

407

06

Operario

625

05

Operario

487

05

ARTÍCULO 5º. Las funciones propias de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, serán cumplidas por la Planta Global de Personal que a continuación se fija.

DENOMINACION DEL EMPLEO

CODIGO

GRADO

NUMERO DE CARGOS

NIVEL DIRECTIVO

Secretario de Despacho

020

09

(Uno) 1

Subsecretario de Despacho

045

08

(Tres) 3

Director Técnico

009

07

(Tres) 3

Jefe de Oficina

006

07

(Uno) 1

Consejero de Justicia

032

06

(Nueve) 9

Director Técnico

009

04

(Diez) 10

Alcalde Local

030

05

(Veinte) 20

Jefe de Oficina

006

05

(Uno) 1

Gerente

039

08

(Uno) 1

NIVEL ASESOR

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

115

05

(Uno) 1

NIVEL PROFESIONAL

Profesional Especializado

222

30

(Siete) 7

Profesional Especializado

222

27

(Dos) 2

Profesional Especializado

222

24

(Noventa y uno) 91

Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría

233

23

(Sesenta y Tres) 63

Profesional Especializado

222

23

(Veintiuno) 21

Profesional Especializado

222

19

(Quince) 15

Profesional Universitario

219

18

(Ciento Treinta y ocho) 138

Profesional Universitario

219

15

(Ciento Trece) 113

Profesional Universitario

219

12

(Sesenta y Seis) 66

Corregidor

227

12

(Cinco) 5

NIVEL TÉCNICO

Subcomandante de Bomberos

336

22

(Uno) 1

Técnico Operativo

314

19

(Dieciseis) 16

Técnico Operativo

314

17

(Cinco) 5

Técnico Operativo

314

15

(Uno) 1

Técnico Operativo

314

12

(Cuatro) 4

NIVEL ASISTENCIAL

Auxiliar Administrativo

407

27

(Ciento Setenta y Seis) 176

Secretario Ejecutivo

425

27

(Cuarena) 40

Secretario Ejecutivo

425

26

(Dos) 2

Auxiliar Administrativo

407

20

(Noventa y Cuatro) 94

Auxiliar Administrativo

407

19

(Ciento Doce) 112

Auxiliar Administrativo

407

18

(Uno) 1

Teniente de Bomberos

419

19

(Quince) 15

Teniente de Prisiones

457

19

(Dos) 2

Secretario

440

19

(Uno) 1

Secretario

440

17

(Treinta y Uno) 31

Secretario

440

16

(Dieciseis) 16

Sargento de Bomberos

417

16

(Treinta y Dos) 32

Sargento de Prisiones

438

16

(Siete) 7

Cabo de Bomberos

413

15

(Treinta y Dos) 32

Cabo de Prisiones

428

15

(Doce) 12

Auxiliar Administrativo

407

13

(Cuarenta y Siete) 47

Auxiliar Administrativo

407

06

(Tres) 3

Conductor Mecánico

482

14

(Dos) 2

Conductor

480

13

(Veinticuatro) 24

Bombero

475

13

(Trescientos) 300

Guardían

485

13

(Noventa) 90

Operario

487

09

(Dos) 2

Operario

487

05

(Uno) 1

TOTAL CARGOS

(MIL SEISCIENTOS CUARENTA) 1640

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Son parte transitoria de la planta de personal los cargos suprimidos en el artículo 1º con las condiciones establecidas en el artículo 3ª del presente Acuerdo, y a partir de esa fecha entrara en vigencia plena la planta de personal aquí fijada con los cargos creados en el artículo 2º.

ARTICULO 6º. Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de los dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma Asignación Básica, porcentaje de Gastos de Representación y Prima Técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 del citado Decreto.

ARTICULO 7º. A partir de la vigencia del presente Decreto el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, reportará inmediatamente al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y éste a la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos que se crean y se encuentren ocupados con funcionarios con nombramientos provisionales, con el objeto de que sean convocados a concurso público para su provisión definitiva, de conformidad con la Ley 909 de 2004".

ANÁLISIS DE LA SALA

Haciendo uso de sus facultades constitucionales, el Congreso de la República, a través del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, dio precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan, entre otras, el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial, al igual que el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley, con excepción del Congreso de la República.

Fue con base en dicha ley, que el Presidente de la República expidió el Decreto ley 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", señalando un nuevo sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales que, para el caso que nos ocupa y de conformidad con el artículo 33 transitorio del mismo decreto, se debía adecuar por las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses.

Contempló este Decreto en su artículo 18 entre los "empleos del nivel Profesional", el de Profesional Universitario 219 y el de Corregidor 227.

Más adelante, en el artículo 21 ibídem, se establecieron las equivalencias de empleos de que trataba el Decreto 1569 de 1998 (derogado por el mismo Decreto), para el nivel profesional, así:

Situación anterior

Situación nueva

Cód.

Denominación

Cód.

Denominación

340

Profesional Universitario

219

Profesional Universitario

Igualmente señaló que, con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de los empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el Decreto, las autoridades territoriales competentes deberían adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y requisitos dentro del año siguiente a la vigencia (artículo 27), y que, para ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y requisitos, se tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior (artículo 29).

Con base en la anterior normatividad, el Alcalde Mayor, mediante el Decreto 339 de 2005 ajustó parcialmente la nomenclatura de la planta global de la Secretaría de Gobierno así:"ARTÍCULO PRIMERO: Ajústese parcialmente la nomenclatura de los empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital., así:

PLANTA ACTUAL

PLANTA EQUIVALENTE

No. CARGOS

DENOMINACION DEL EMPLEO

CODIGO

GRADO

ASIGNACION

BASICA

DENOMINACION DEL EMPLEO

CODIGO

GRADO

ASIGNACION BASICA

NIVEL PROFESIONAL

46

Profesional Universitario

340

15

1.669.905

Profesional Universitario

219

15

1.669.905

79

Profesional Universitario

340

13

1.601.285

Profesional Universitario

219

13

1.601.285

30

Profesional Universitario

340

10

1.438.506

Profesional Universitario

219

10

1.438.506

ARTÍCULO SEGUNDO: EL SECRETARIO DE GOBIERNO, D.C., distribuirá los empleos de la planta global de los servidores determinados en este Decreto conforme con las necesidades institucionales de la entidad.

PARÁGRAFO: Los empleados que al momento del ajuste de la planta de personal se encuentren prestando sus servicios en la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, deberán ser incorporados a los cargos de la planta de personal fijada de conformidad con los términos del artículo 30 del Decreto Ley No. 785 de 2005." (Resaltado no es del texto).

Posteriormente, mediante el Decreto 103 de 2006 ajusta nuevamente la planta de personal de la Secretaría de Gobierno, clasificando algunos de los cargos de Profesional Universitario 340-10 al cargo de Corregidor 227-12.

El artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa.

"Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).". (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política:

"Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho.

Pretende el accionante la declaratoria de nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual ajustó la planta de personal de la Secretaría de Gobierno a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos fijada en el Decreto ley 785 de 2005.

Señala el demandante que, con fundamento en el Decreto ley 785 de 2005 citado, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 339 de la misma anualidad, por medio del cual ajustó parcialmente la nomenclatura de la planta global de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor, especialmente 30 cargos de profesional universitario 340-10 a la nueva nomenclatura de profesional universitario 219-12.

Indicó que posteriormente y por mandato del mismo Decreto 785, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 103 de 2006 por medio del cual ajustó la planta de personal de la Secretaría de Gobierno en el cargo de profesional universitario 340-10 a los cargos de profesional universitario 219-12 (que fue el aprobado por el Decreto 785 de 2005) y al cargo de corregidor 227-12.

Consideró el actor que con el ajuste del cargo de profesional universitario 340-10 al cargo de corregidor 227-12, se aplicó un ajuste que no estableció el Decreto ley 785 de 2005, y por lo tanto, se violó el principio de legalidad, pues infringió la norma en que debía fundarse.

Para la Sala, no le asiste razón al actor cuando afirma que existe irregularidad en la actuación de la administración, pues lo realizado es reflejo de lo ordenado por el Decreto 785 de 2005 que indicaba a las autoridades territoriales ajustar sus planta de personal de acuerdo con las funciones y competencias propias de cada cargo, ajuste que se llevó a cabo por la entidad en el artículo 4 del Decreto demandado el cual literalmente expresa: "Ajustar la Planta de Personal de la Secretaria de Gobierno a la nueva Nomenclatura y Clasificación de empleos".

El artículo 2 del Decreto ley 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", define empleo como "el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado".

Para la Sala es claro que, independientemente de la nomenclatura que identifica los empleos que puede crear el Alcalde en ejercicio de la facultad constitucional y del grado que es el que permite identificar la remuneración, el empleo es esencialmente una esfera de competencias y de requisitos mínimos para llevarlos a cabo. Por esta razón no puede afirmarse que por el hecho de que en la nueva planta se hayan incluido cinco (5) cargos de corregidores 227-12, que desempeñaban labores requeridas para cumplir con los fines señalados para ese momento, hubo creación de cargos equivalentes, pues en últimas lo que se produjo fue una reclasificación de empleos, de acuerdo con las funciones desempeñadas por los funcionarios y que por lo tanto, se ajustaba a derecho, acorde con las facultades a él conferidas en el texto del Decreto Ley 785 de 2005.

Por su parte, a folio 126, obra Concepto Técnico favorable emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en donde se aprueba el cambio de nomenclatura en los cargos de profesional universitario 340-10 al de corregidor 227-12, pues el cambio operó respecto de la denominación del cargo, porque continuaron en el mismo nivel profesional.

Señala el actor, que los corregidores de que trata la nueva nomenclatura, se refiere a los señalados en la Ley 136 de 1994, afirmación que no comparte la Sala, pues es evidente que dichos cargos fueron incluidos dentro del Decreto ley 785 de 2005, sin que sea dable traer a colación normas del Régimen Municipal que no se aplican ya que la ley de carrera los citó como del nivel profesional.

El acto administrativo acusado, como se deduce de su contenido, fue expedido con fundamento en el Decreto ley 785 de 2005 el cual, en su artículo 4 estableció:

"ARTÍCULO 4o. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

[…]

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales".

En desarrollo de dicha función, se expidió el Decreto 103 de 2006, por medio del cual "se reajustó la planta de personal de la "Secretaria de Gobierno" que en su parte considerativa hace relación taxativa a las normas que lo facultan y que permitieron el cumplimiento de lo allí señalado.

Análisis de los cargos formulados

Para hacer el análisis de los cargos formulados por el actor, bien vale enunciar y discutir sobre algunos principios relacionados con la potestad reglamentaria del Alcalde, como máxima autoridad del Municipio y en el caso que nos ocupa, del Distrito Capital.

El artículo 315 de la Carta Política dentro del grupo de funciones del Alcalde, señaló:

"ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

[…]

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

[…]

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado."

En concordancia con la anterior disposición constitucional, el Decreto 1421 de 1993 "Estatuto Orgánico de Bogotá D.C." en su artículo 38 numerales 1 a), 4 a), 5 a), 6 a), consagró:

"ARTÍCULO.- 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

1a Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

[…]

4a Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

5a Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales.

6a Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas".

Por su parte, el artículo 91 literal d) de la Ley 136 de 1994, indicó:

"ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

D). En relación con la Administración Municipal:

[…]

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado."

Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador (Ley 909 de 2004) y el Ejecutivo tanto del orden nacional (Decreto ley 785 de 2005) como del orden territorial (Decreto 103 de 2006), aquel concediendo unas facultades extraordinarias al Presidente de la República y éste, en cumplimiento de la delegación legal, expidiendo el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se reglamenta "el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.", dejando en el Alcalde como Suprema Autoridad Administrativa Distrital la función de reajustar la planta de personal de la Secretaría de Gobierno.

Del análisis de las normas enunciadas, se concluye que la facultad para "modificar la planta de personal de la Secretaría de Gobierno", para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación, correspondía exclusivamente al Alcalde Mayor por estricto mandato del Decreto ley 785 de 2005, lo que significa que el Alcalde Mayor de Bogotá, si era el competente para expedirlo.

Bajo estos planteamientos, procede la Sala a precisar si el Alcalde Mayor de Bogotá, al expedir el Decreto 103 de 2006, "Por el cual se ajusta la planta de personal de la Secretaria de Gobierno a lo dispuesto en el Decreto ley 785 de 2005" excedió los límites y las facultades fijadas por el Decreto ley 785 de 2005.

La planta de personal del Distrito Capital, sector centralizado, Secretaría de Gobierno, venía siendo regido por el Decreto 993 de 2005, derogado por el Decreto 103 de 2006 hoy en cuestionamiento y anteriormente por la Resolución No. 402 de 2001 que contenía el Manual Específico de Requisitos y Funciones mínimos de la entidad (anexo 3), observándose como el cargo de profesional universitario 340-10, corregidurías (fl. 235), estaba identificado como de libre nombramiento y remoción por lo tanto, no era un cargo de carrera. Aun en la Resolución hoy vigente cual es la 313 de 2006 (anexo 2), la denominación del empleo corregidor, identificado con el código 227, grado 12, acorde con lo señalado en la Ley 909 de 2004, artículo 5-2, literal a), al referirse a la clasificación de empleos en la Administración Territorial y órganos de control de nivel territorial consagró como excepción, el de corregidor, diferente es que a algunos empleos del nivel profesional se les asignara funciones de corregidor por las necesidades propias del servicio lo que no originaba cambio ni en la identificación del cargo ni en el ejercicio funcional del mismo. Esta consideración le permite a la Sala colegir que no existió equivalencia de cargos sino modificación en la codificación de los mismos lo que no origina desmejora en ningún caso la condición profesional, de nomenclatura, de funciones o salarial del cargo en cuestión.

De conformidad con lo anterior, es evidente que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al expedir el Decreto No. 103 de 17 de marzo de 2006, no hizo más que desarrollar jurídicamente las facultades que le fueron otorgadas por el Decreto No. 785 de 2005, determinando una reclasificación en la nomenclatura de los cargos, y no en la naturaleza de los mismos, por tal motivo, puede concluirse que el cargo de corregidor, tanto en la anterior clasificación como en la actual, correspondían a cargos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, como lo sostiene el actor.

Además, es preciso señalar que ni el Estado ni sus instituciones están obligadas a mantener de forma permanente plantas de personal inflexibles, inamovibles que les impida adecuarlas a las necesidades funcionales de la administración, pero y esencialmente, a las exigencias de una actividad ágil, eficaz y diligente en la prestación de los servicios y en el ejercicio de sus competencias; por ello y desde luego, dentro del marco legal, las autoridades deben promover y realizar adecuaciones en su planta de personal que les permita obtener los objetivos de la función propia de los cargos como elemento sustancial del compromiso estatal de la administración pública.

Conforme a los planteamientos expuestos, resulta claro que el Alcalde Mayor de Bogotá, el expedir el Decreto 103 de 2006, obró conforme a derecho lo que permite concluir que no se vulneraron los principios citados por el actor como violados, pues su actuación se ajustó en cuanto al contenido y forma, a los fines que busca la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 785 de 2005, es decir, sin menoscabar derechos ni garantías laborales.

En otras palabras, el cargo de corregidor siempre se clasificó tanto en la Ley 443 de 1998 como en la vigente Ley 909 de 2004, como de libre nombramiento y remoción, inicialmente de nivel ejecutivo y luego de nivel profesional.

Finalmente, si los funcionarios nombrados en provisionalidad que ocupan los cargos cuya nomenclatura y codificación fue modificada por el Decreto 103 de 2006, se encontraban nombrados en provisionalidad, consideraban tener algún derecho, lo debieron reclamar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no en acción de simple nulidad.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFÍRMESE la sentencia del 7 de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la nulidad del artículo 4 del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA