Decreto 178 de 2012
Fecha de Expedición: 27 de enero de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de enero de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48325 del 27 de enero del 2012.
VEHÍCULOS
- Subtema: De Tracción Animal
Autoriza la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores debidamente homologados para carga y establece estrategias administrativas para facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal. Dicha actividad de sustitución deberá culminar el 31 de enero de 2013. Entre otras tareas ordena a los representantes de los Municipios en coordinación con las Autoridades de Transito censar tanto los vehículos como sus conductores, desarrollar alternativas, capacitación, soportar la sustitución (para los Municipios de Primera Categoría y Categoría Especial), coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la recepción de los vehículos de tracción animal y llevar un registro detallado que identifique plenamente a los conductores que resultaren del programa de sustitución.
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DECRETO 178 DE 2012
(Enero 27)
Por el cual se establecen medidas relacionadas con la sustitución de vehículos de tracción animal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y 98 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre -, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, "Código Nacional de Tránsito Terrestre" expresa en su artículo 98:
"Vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal.
Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal".
Que el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, fue sometido a examen de constitucionalidad y la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencias C-355 de 2003, C-475 de 2003 y C-481 de 2003, y particularmente en el artículo 3° de la parte resolutiva de la Sentencia C-355 de 2003 determinó:
Tercero. Declarar exequible el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2° del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio".
Que para facilitar la tarea a los alcaldes de los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, relacionada con la obligación de adoptar medidas alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal como actividad previa a la prohibición del tránsito de dichos vehículos por algunas de las vías de su jurisdicción, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1666 del 12 de mayo de 2010, autorizando en su artículo 1° la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores clase motocarro homologados para carga liviana hasta de 770 kilogramos de capacidad y además señaló que los alcaldes de esos municipios deberían desarrollar y culminar esa actividad alternativa de sustitución antes del 31 de enero de 2012.
Que varias autoridades locales y organizaciones de carreteros del país han solicitado al Gobierno Nacional ampliar el plazo establecido en el Decreto número 1666 del 12 de mayo de 2010 para permitir la sustitución de vehículos de tracción animal, debido a que las condiciones propias del proceso de censo de carretilleros, los programas de capacitación a los conductores, los procedimientos y programas para la recepción de los semovientes y la sustitución por los vehículos automotores, entre otros, no han tenido el desarrollo suficiente para culminarlos antes del 31 de enero de 2012.
Que varias autoridades locales y organizaciones de carreteros del país han solicitado al Gobierno Nacional considerar la posibilidad de que la sustitución de vehículos de tracción animal pueda ser realizada por otro tipo de vehículos automotores, debidamente homologados, o por otras actividades no necesariamente relacionadas con el transporte según sea definido en los programas de sustitución para cada municipio.
En mérito de los expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores debidamente homologados para carga, para facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.
En cumplimiento de la adopción de medidas alternativas y sustitutivas, los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país podrán desarrollar programas alternativos de sustitución que no necesariamente obliguen la sustitución de un vehículo de tracción animal por otro vehículo automotor.
En desarrollo del inciso y del parágrafo 2° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país, de que trata la Ley 617 de 2000, deberán desarrollar y culminar las actividades alternativas de sustitución de los vehículos de tracción animal, antes del 31 de enero de 2013.
Artículo 2°. La sustitución de los vehículos de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá realizarse por las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción.
Artículo 3°. Corresponde a los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país, tomar las medidas necesarias para sustentar presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la financiación y cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las actividades alternativas para los conductores de estos vehículos.
Artículo 4°. En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:
1. Censar los vehículos de tracción animal –carretas y equinos– en su jurisdicción.
2. Censar e identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal que serán objeto del programa.
3. Adelantar programas de capacitación en técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y manejo de cargas livianas u otras actividades alternativas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.
4. Establecer, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la recepción de los vehículos de tracción animal –carretas y semovientes como un conjunto– que garantice las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento y bienestar de los animales y la desintegración de la carreta. Para la ejecución de esta actividad, podrá celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de animales o entidades sin ánimo de lucro o desarrollar programas de adopción para actividades agropecuarias que garanticen la conservación, cuidado y mantenimiento de los semovientes.
5. Establecer mecanismos de control que permitan garantizar el cumplimiento de la entrega material de la carreta y del semoviente a quien para este efecto haya determinado la autoridad municipal o distrital.
6. Llevar un registro detallado que identifique plenamente a los conductores que resultaren del programa de sustitución.
Artículo 5°. La inspección, vigilancia y control de los programas de sustitución de que trata el presente decreto, estará a cargo de los alcaldes o de las autoridades municipales o distritales.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en su integridad el Decreto número 1666 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de enero del año 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro de Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Transporte,
FELIPE TARGA RODRÍGUEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48325 de enero 27 de 2012.