Sentencia 38976 de 2011 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
- Subtema: Accidente de Trabajo
Si no se acreditaron factores externos ajenos al trabajo, tales como el suicidio, la insubordinación o el incumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador, no podía el juzgador hacer conjeturas diferentes que lo llevaran a determinar que el accidente no se generó por causa ni con ocasión del trabajo. (...) Si el deceso del trabajador ocurre mientras cumple una actividad subordinada, ha de tenerse "como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad".
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 38976
Acta N° 27
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, COMPAÑÍA SURAMERICANA – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. (SURATEP) contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por DORIS ISABEL SUÁREZ PRADA en nombre propio y en representación sus tres hijos menores, Luis Eduardo, Lida Esney y Sergio Sierra Suarez, contra CASA LUKER S.A. y la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, demandó a la empresa CASA LUKER S.A. y a LA COMPAÑÍA SURAMERICANA – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. (SURATEP), con el fin de que mediante sentencia judicial se declare, que entre el señor Rito Luis Sierra Sierra y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador y que se liquidó injustamente; en consecuencia, solicitó la condena al pago de $47.782 por concepto de horas extras diurnas promedio mes, desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, esto es, por espacio de 8 años y 5 meses; que como el pago reclamado tiene incidencia salarial, se decrete el incremento prestacional por ese concepto, así como la indemnización (por lucro censante) y la indemnización moratoria.
Pretendió igualmente, que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, se determine el monto de las indemnizaciones y compensaciones que a título de perjuicios materiales insolutos corresponde a los demandantes, por razón del accidente de trabajo, suma que calculó en $117’125.000.000, que debe ser indexada. Pidió también los perjuicios morales cuya estimación dejó a "criterio del juzgador". Demandó así mismo, las condenas de lo que resulte probado ultra y extra petita.
En relación con la A.R.P. SURATEP, reclamó la pensión de sobrevivientes.
En sustento de sus pretensiones, sostuvo que el causante trabajó para Casa Luker con contrato de trabajo a término indefinido desde 16 de noviembre de 1995 hasta el 6 de junio (sic) de 2004, cuando falleció a consecuencia de un accidente laboral; que el último cargo que desempeñó fue el de servicios generales, con un sueldo básico de $417.000 y horas extras diurnas en promedio de 22 mensuales equivalentes a $47.782.
Narró que el día del deceso el trabajador se encontraba desarrollando funciones habituales de fumigación con bomba de espalda, en un cultivo industrializado de la demandada; que al trabajador no se la había dotado de los instrumentos industriales necesarios para preservar su salud y, que por "aspersión, aspiración y asimilación subcutánea, envenenamiento físico" a las 11.30 a.m. del 6 de junio (sic) de 2004, falleció en la clínica Villanueva, a la que fue trasladado inmediatamente se detectó su grave estado de salud. Dijo que la falta de suministro por parte de la empresa de los elementos de seguridad, así como la "negligente e indolente" labor de supervisión para prevenir situaciones como esas, fueron la causa del envenenamiento fatal.
Agregó, que la Junta de Calificación de Invalidez de la regional Meta, determinó en concepto del 28 de abril de 2005, que la muerte del señor Rito Luis Sierra Sierra, fue de origen profesional, derivada de accidente de trabajo por inhalación de metomil y que el occiso contaba con experiencia de 8 años, en esa labor al servicio de la demandada.
Adujo, que BBVA Horizonte, se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. (fls. 3 a 7 del c. 1).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CASA LUKER S.A. al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñaba y la fecha del deceso que según dijo, ocurrió "por causas de origen profesional y ocasionadas en accidente de trabajo, según determinación adoptada por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ regional Meta." Precisó, que el salario base de liquidación de prestaciones sociales fue de $418.415,48. Negó que la empresa no le hubiera suministrado los elementos de protección y seguridad industrial y aseguró, que continuamente instruyó al trabajador acerca del manejo de productos químicos, fungicidas, herbicidas, etc. Admitió, que el día de la muerte el trabajador se encontraba desarrollando las funciones habituales de fumigación, así como que la demandante y sus hijos menores figuraban a su cargo. Concluyó su defensa manifestando, que es a la A.R.P. SURATEP a la que le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo. (fls. 53 a 57).
Por su parte, A.R.P. SURATEP S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en defensa de sus intereses, respecto a las acreencias laborales deprecadas y a la indemnización de perjuicios morales y materiales reclamados a consecuencia de la culpa patronal, que nunca fungió como empleadora del señor Rito Luis Sierra Sierra.
En relación con el accidente que le causó la muerte del ex trabajador, sostuvo que es de origen común y se produjo, según el informe de Medicina Legal, "por insuficiencia respiratoria aguda, paro cardiorrespiratorio (sic) secundario al parecer por intoxicación exógena por órgano fosforados". Agregó, que el cadáver presentaba signos de intoxicación ocasionada por la ingesta de insecticida y no por la manipulación del herbicida con la que desarrollaba "parte" de sus tareas.
Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Como excepciones de fondo formuló: falta de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. (fls. 103 a 111 del c. 1).
Pidió integrar el litisconsorcio con el BBVA Horizonte S.A., a lo cual accedió el juzgado de conocimiento en audiencia del 26 de enero de 2006. (fl. 164 a 165 del c. 1).
La sociedad BBVA Horizonte S.A., al contestar la demanda, en relación con los hechos dijo no constarle la mayoría, en razón a que no la ligó vínculo alguno con el causante. Con fundamento en el origen profesional del siniestro que causó la muerte del señor Rito Luis Sierra Sierra, aceptó su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Propuso como excepciones de fondo, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (fls. 169 a 173 del c. 1).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito Monterrey – Casanare, y terminó el 20 de agosto de 2008 con sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre la pasiva Casa Luker S.A. y Rito Luis Sierra Sierra, y así como el origen profesional de su muerte.
En la misma sentencia fue condenada la ARP SURATEP S.A., a pagar a la demandante y a sus tres hijos menores, la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $465.868.00, más indexación, desde mayo de 2004 hasta cuando se verifique el pago, así como a las costas del proceso a favor de la activa y de la demandada Casa Luker S.A. (fls. 250 a 270 del c.1).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la ARP SURATEP S.A y de la activa, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del 12 de noviembre de 2008, modificó la decisión de primer grado en cuanto al monto de la pensión y lo fijó en el 75% del último salario base de liquidación devengado por el causante. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.
Para sustentar su decisión, manifestó:
"Se trata en esta providencia de dilucidar acerca de sendos recursos de apelación presentados por SURATEP S.A, en su calidad de demandada, y por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia.
Así, en primer lugar se debe determinar si le asiste razón al apoderado de la demandada SURATEP S.A, en el sentido de disentir de las consideraciones del señor Juez de primera instancia, al declarar que la muerte del señor SIERRA se origina en un accidente de origen laboral, y que en consecuencia, le corresponde al impugnante el pago de la pensión de sobrevivientes a la familia del causante.
De otro lado, y teniendo en cuenta la impugnación que de la misma decisión formulara el apoderado de la demandante, se estudiará su solicitud de decretar la responsabilidad plena de la empleadora demandada, con relación a la muerte del trabajador, sobre lo que argumenta la existencia de descuido en el manejo y suministro de las sustancias tóxicas que le fueron suministradas.
Para resolver los recursos presentados, la Sala tendrá en cuenta lo ordenado por el artículo 66 del CPL, que limita la decisión a aquellas materias "objeto del recurso de apelación".
Respecto de la impugnación de SURATEP S.A, conviene recordar el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, cuando, al referirse al origen del deceso del señor SIERRA, deduce que se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, en el que resultó envenenado con un producto denominado "Metomil", y sobre el que la demandada afirma, se dio la ingesta de manera voluntaria.
Sobre este aspecto, cabe decir que la forma en la que se presentó el deceso del ex trabajador y las circunstancias que rodearon el mismo accidente, permiten concluir que todo se debió a la aspersión del mortal químico, el que se pudo ingerir al momento de su utilización, como en efecto quedó dicho en los dictámenes y demás conceptos rendidos por Medicina Legal y la citada Junta de Calificación.
Así las cosas, resulta evidente, que existiendo varios conceptos acerca de la muerte del señor SIERRA, y en el mismo sentido, esto es, afirmando que la pulverización del químico pudo haber originado la ingestión del mismo durante su utilización, siendo precisamente por esa razón, que el deceso se dio en el momento en que lo usaba en sus actividades laborales.
Es entonces oportunidad para retomar las consideraciones del a quo en este sentido, al observar que aunque la aseguradora demandada no objetó en su oportunidad el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, si estuvo en tiempo para impugnar el dictamen de medicina legal que llegara posteriormente. Lo anterior significa, que se le dio la oportunidad de conocerlos y expresar su desacuerdo con ellos.
La hipótesis esbozada por el impugnante de encontrarnos ante un caso de suicidio, de ingestión del insecticida METOMIL, no tiene ningún respaldo probatorio. Como se sabe en el análisis de los testimonios y en general de los medios probatorios recaudados debe aplicarse la sana crítica, uno de cuyos elementos, la lógica, indica que la forma como se produce la muerte, atendidas las circunstancias modales, temporales y espaciales, permite concluir que ella no fue buscada por el señor SIERRA, que no se trató de un suicidio, como pretende la demandada apelante.
Así, el testigo JOSE BENITO ASPRILLA, compañero de labores del occiso, señala que el día de los hechos, este le manifestó que iba a fumigar, se puso la bomba en la espalda y se fue. Al poco tiempo fue cuando escuchó la gritería y le informaron que SIERRA se estaba muriendo. Además, que llevaba los implementos de seguridad y que alcanzó a utilizar parte de la bomba.
Permite esta declaración concluir que efectivamente el occiso se encontraba cumpliendo con su labor de fumigar, ya tenía una parte de la bomba desocupada, y por ende, descartar que voluntariamente hubiera ingerido la sustancia que le causó la muerte.
MARTHA LYA HERNANDEZ ESCUDERO, ingeniera agrónoma que labora al servicio de PALMAS DE CASANARE, afirma que el día de los hechos, al señor SIERRA se le entregó para el desarrollo de su labor un herbicida llamado ROUNDUP. Agrega igualmente que pudo comprobar que ese era el que estaba utilizando ese día, porque la maleza que fumigó se secó —esto corrobora que efectivamente estaba laborando y no que se suicidó- y que en el frasco todavía quedaba un residuo y "era la apariencia física y coincidía con el mismo herbicida". En cuanto al METOMIL, afirma que no recuerda si para esa época había "stock" en el almacén. Y en afirmación que es importante resaltar, para lo que aquí ocupa la atención de la Sala, dice que tanto ella como otras personas inspeccionaron el área donde fue encontrado y aquella donde se preparó la bomba para la aplicación del herbicida y no encontraron nada diferente al ROUNDUP.
PAULA MILENA VELANDIA MERCHAN, auxiliar de enfermería que labora con PALMAS DE CASANARE, relata la forma como fue encontrado el señor SIERRA y la capacitación que había recibido en relación con los riesgos de la fumigación. Al preguntársele, dada su calidad, sobre la posible causa de la muerte, afirma que posiblemente se debió a una intoxicación por químico, a pesar de no haber encontrado rastros en su ropa, que indicaran riego."
Dijo también, que si bien "Junto al cadáver y en la bomba se encontraron fue restos del herbicida que se le había entregado para la fumigación", esto es, una sustancia diferente al metomil, agregó que "(…) existe una duda generada por lo consignado en el dictamen de medicina legal, pero, como es bien sabido, él es solo un medio probatorio más, que debe ser analizado en conjunto con los demás. No hay ningún medio probatorio que permita llegar a la conclusión que reclama el impugnante: que por la empresa se entregó al hoy occiso, equivocadamente, el producto que le ocasionó la muerte.
Con las anteriores reflexiones zanjó la alzada de la ARP demandada, para confirmar la decisión de primera instancia, respecto al accidente de trabajo que ocasionó la muerte del ex trabajador. En relación con la inconformidad planteada en cuanto al monto de la pensión, halló prósperas las razones y en tal sentido modificó el numeral cuarto de la providencia y, en su lugar, decretó que la pensión de sobrevivientes corresponde al 75 % del salario base de liquidación.
Se ocupó luego de resolver la apelación de la demandante, decisión en la que no es necesario reparar, por no incidir en lo que interesa al recurso de casación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969, lo formuló la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP- y pretende, según lo expuso en el alcance de la impugnación, la casación total de la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas.
Con tal fin formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados por la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
VI. PRIMER CARGO
Dijo así, el recurrente: (Subrayas y negrillas propias del texto)
"Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994; 8 del Decreto 1530 de 1996; 11 de la Ley 776 de 2002; 46, 47, 73, 74, 255 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994."
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los errores de hecho manifiestos:
1. por demostrado, sin estarlo, que Rito Luis Sierra Sierra falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.
2. por demostrado, sin estarlo, que el deceso de Rito Luis Sierra Sierra se debió a la aspersión de mortal químico METOMIL que ingirió al utilizarlo en sus actividades laborales.
3. dar por demostrado, estándolo, que el hecho que ocasionó el deceso de Rito Luis Sierra Sierra, no se produjo como consecuencia de la actividad para la cual lo había contratado Casa Luker S.A.
4. dar por demostrado, estándolo, que la sustancia insecticida (METOMIL) que ocasionó el deceso de Rito Luis Sierra Sierra, encontrada en su estómago, fue ingerida por vía oral.
5. dar por demostrado, estándolo, que el control químico de malezas, una de las actividades para las que fue contratado el de cujus por su empleador Palmas del Casanare S.A., debía realizarlo con un herbicida llamado Randup Spectra, el cual contiene como componentes activos el glifosato.
6. dar por demostrado, estándolo, que ni en el control químico de malezas, ni en el desarrollo de cualquiera otra de las actividades para las que fue contratado el de cujus por Palmas del Casanare S.A. y/o Casa Luker S.A., se debía utilizar la sustancia denominada METOMIL.
7. dar por demostrado, estándolo, que Palmas del Casanare S.A. y/o Casa Luker S.A., nunca le dio la orden a Rito Luis Sierra Sierra, de realizar sus labores con la sustancia METOMIL.
Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia (sic) la errónea apreciación de unas pruebas calificadas y no calificadas, y de la falta de apreciación de otras calificadas y no calificadas, como se observa a continuación:
PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS CUADERNO PRINCIPAL:
a) Notificación sobre resultados de la evaluación a Rito Luis Sierra Sierra, de 28 de abril de 2005, remitida por la Junta de Calificación de invalidez — Regional Meta (fls. 20 a 22; 117 a 120).
b) Resultados de colínesterasas, fenotíacínas y organo fosforados BOG2OO4 O18277, efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Regional Oriente — Seccional Casanare - correspondientes a Rito Luis Sierra Sierra (fIs. 27 a 31).
PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS CUADERNO PRINCIPAL:
a) Copia de la historia clínica N° 5745913 perteneciente a Rito Luis Sierra Sierra (fls. 126 a 129).
b) Comunicación de 27 de mayo de 2004 dirigida a SURATEP por el administrador de plantación de Palmas del Casanare (fI. 112).
c) Protocolo de necropcia (sic) suscrito por la Dra. Ana Carolina Nieto Pinzón (fis. 113a 116).
PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS CUADERNO PRINCIPAL:
a) Testimonio de los señores José Benito Asprilia, Martha Lya Hernández Escudero y Paula Milena Velandia Merchán (fIs. 250 a 262).
PRUEBAS NO CALIFICADAS INAPRECIADAS CUADERNO PRINCIPAL:
a) Acta de Inspección de Cadáver 018 de la Fiscalía General de la Nación (fIs. 121 a 125).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para los efectos de este cargo, no se discute la vinculación laboral del occiso con Casa Luker S.A., su cargo, salario, pago oportuno de aportes al sistema de seguridad social en riesgos profesionales a Suratep S.A. y que la sustancia que produjo la muerte del trabajador fue la denominada METOMIL.
No se comparte el aserto del Tribunal de que Rito Luis Sierra Sierra falleció como consecuencia de un "accidente de trabajo" el 6 de junio de 2004, razón por la cual condenó a mi prohijada al pago de la pensión de sobrevivientes.
Como sustento de su decisión, y tras aceptar lo que acredita el dictamen de la junta de calificación de invalidez conforme al cual el trabajador Sierra Sierra resultó envenenado con un producto denominado "metomil", que le ocasionó su muerte, dijo el Tribunal:
‘Sobre este aspecto, cabe decir que la forma en que se presentó el deceso del extrabajador y las circunstancias que rodearon el mismo accidente, permiten concluir que todo se debió a la aspersión del mortal químico, el que se pudo ingerir al momento de su utilización, como en efecto quedó dicho en los dictámenes y demás conceptos rendidos por Medicina Legal y la citada Junta de Calificación.
Así las cosas, resulta evidente, que existiendo varios conceptos acerca de la muerte del señor SIERRA, y en el mismo sentido, esto es, afirmando que la pulverización del químico pudo haber originado la ingestión del mismo durante su utilización, siendo precisamente por esa razón, que el deceso se dio en el momento en que lo usaba en sus actividades laborales’.
Reposa dentro del plenario documental denominada resultados de colínesterasas, fenotiacínas y organofosforados BOG-2004-018277, que efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Regional Oriente — Seccional Casanare - correspondientes a Rito Luis Sierra Sierra (fIs. 27 a 31). De él dijo el ad quem (folio 7 del fallo) que junto con el dictamen de la junta de calificación, permiten concluir que el deceso del afiliado se debió a la aspersión del mortal químico, el que pudo ingerir al momento de su utilización. Ciertamente se observa en la citada prueba que el laboratorio de toxicología forense encontró en la muestra del contenido gástrico del de cujus "el carbamato denominado METOMIL".
En el documento denominado notificación sobre resultados de la evaluación a Rito Luis Sierra Sierra, de 28 de abril de 2005, remitido por la Junta de Calificación de Invalidez — Regional Meta a Horizonte Pensiones y Cesantías (fIs. 20 a 22; 117 a 120), se observa, que la sustancia METOMIL fue encontrada en el contenido gástrico del de cujus, esto es, dentro de su estómago, explicando varias hipótesis de cómo pudo llegar al interior de su organismo; en principio se dice que pudo ser absorbida por inhalación a través de la piel y por ingestión (que significa pasarla de la boca al estómago).
El mismo documento describe la sintomatología que puede presentar una persona, cuando consume esa sustancia en cualquiera de los siguientes casos: (i) por inhalación: vértigo, salivación excesiva, dolor de cabeza, dificultad respiratoria, contracción de las pupilas, calambres musculares y pérdida de conocimiento, (ii) por absorción a través de la piel: son los mismos síntomas de la irritación local (no se mencionan concretamente), (iii) por contacto con los ojos: produce enrojecimiento y visión borrosa, y (iv) por ingestión: produce náuseas, vómitos, debilidad, calambres abdominales, diarrea, espasmos musculares, convulsiones y los mismos síntomas de la inhalación.
Más adelante se indica que en los documentos aportados:
‘... no se encuentra evidencia de que la sustancia con que el fallecido estuviera fumigando fuera realmente GLIFOSATO, no se conocen las circunstancias de modo en que se estaba realizando esta actividad,…
En la descripción de ingreso a urgencias de la Clínica Villanueva refiere que la ropa estaba impregnada con olor a tóxico y una de las propiedades organolépticas del GLIFOSATO es no tener olor, ni color. Las únicas muestras que se enviaron a Medicina Legal, fueron sangre, orina y contenido gástrico, por lo tanto Medicina Legal no reporta detección de sustancias tóxicas en otro órgano, hecho que no descarta una probable inhalación dado que la sintomatología y signología registrada en la historia clínica concuerda perfectamente con la descrita en la ficha toxicológica del METOMIL, sustancia que fue encontrada en la muestra de contenido gástrico por Medicina Legal.’
Sin embargo, de lo anterior y a pesar de deducir el fallo acusado que el "metomil" que ocasionó la muerte del trabajador no fue suministrado por la empresa (lo cual es cierto, pues no obra prueba de ello en el expediente), descartó de plano del (sic) juzgador la posibilidad del suicidio, por las circunstancias "modales, temporales y espaciales", que no precisó.
Si no existe duda, ni siquiera para el propio sentenciador, que acorde con el dictamen de Medicina Legal y de la Junta de Calificación, el químico determinante del óbito fue el denominado "metomil" y que el mismo no fue suministrado por la empleadora ni por un tercero, necesariamente debe concluirse que la postura de la empleadora acerca de la existencia del suicidio, está plenamente corroborada por estas circunstancias.
Además, obra a folio 112 del cuaderno principal del expediente, comunicación de 27 de mayo de 2004, dirigida a la doctora Gloria Esperanza Chiriví Rodríguez — Gerente de Salud de SURATEP — por el Administrador de Plantación de Palmas del Casanare — Carlos Alberto Bohórquez H. - , la cual no fue apreciada por el Tribunal, en donde el empleador describe en detalle las actividades y circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo de las funciones para las que fue contratado Sierra Sierra, en los siguientes términos:
‘El trabajador Rito Luís Sierra Sierra, se contrató como obrero desde el día 16 de Noviembre de 1995, cumpliendo con diferentes labores como son el lavado de los baños del casino, taller, recolección y clasificación de basuras de las oficinas, y control químico y manual de malezas. El horario dispuesto para estas actividades es: Lunes a viernes: 6:30 a.m. a 12:00 m y de 12:30 a.m. a 4:30 p.m.
Al momento del incidente, el Sr. en mención ya había cumplido con las labores correspondientes al lavado de los baños de casino y taller, y la recolección de basuras. Hacía las 10:00 a.m., se vio al señor iniciar con la labor de control, químico de malezas (sic), la cual se realiza en aquellos lugares donde no es posible desempeñar la labor de rocería manual, y se hace de acuerdo a la germinación de las malezas de estos sectores. A la vez inmediatamente anterior se había hecho hace aproximadamente 5 meses (sic). El procedimiento para la aplicación es tomar un herbicida llamado Randup Spectra el cual tiene como componente activo el glifosato, y la dosificación de aplicación, es por cada 18 lts de agua se mezcla con 250 cc de producto en una bomba manual de espalda, y se realiza la aspersión sobre las malezas a controlar. El trabajador se encontró tirado en el piso...’
De acuerdo con lo anterior, el control químico de malezas, que era una de las actividades propias de Rito Luis Sierra al servicio de Palmas del Casanare y/o Casa Luker S.A., se debía realizar con el herbicida Randup Spectra, el cual tiene como componente activo el glifosato, sustancia que como se evidencia de lo establecido por la propia Junta Regional de Calificación de Invalidez — Regional Casanare — no fue encontrada en el organismo del de cujus, ya que el resultado de las muestras que aparecieron al interior de su estómago acreditaron que ingirió METOMIL, del que se dijo que no tiene como componente Glifosato. El propio laboratorio de toxicología forense sólo encontró esa sustancia.
Todo lo dicho corrobora que la deducción Ad quem en cuanto a que la muerte del causante se originó como consecuencia de un accidente de trabajo es completamente equivocada, porque no tuvo en cuenta que si el deceso fue producido por el METOMIL, situación aceptada por el propio Tribunal, no observó que se trataba de un producto distinto al que debía utilizar el trabajador para realizar sus tareas en Casa Luker S.A.y/o Palmas del Casanare S.A., ya que como quedó plasmado en la descripción de funciones que hizo propio el empleador, Sierra Sierra fue contratado para manipular o fumigar la maleza con Randup Spectra, por lo cual es fácil concluir que la utilización del METOMIL u otra sustancia distinta, no podían ser imputadas a las actividades normales del cargo, porque eso no fue lo que convinieron las partes durante la vigencia de la relación laboral, y por lo tanto es claro que si no hubo accidente laboral, tampoco habría responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos Profesionales en el pago de la pensión de sobrevivientes.
No cabe duda del ostensible error del Tribunal en la valoración ligera del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare, que a duras penas menciona, al igual que los resultados de colínesterasas, fenotiacinas y organofosforados BOG-2004-018277, provenientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Regional Oriente — Seccional Casanare -, y omitir el estudio de la comunicación de 27 de mayo de 2004 dirigida a SURATEP por el administrador de plantación de Palmas del Casanare. Si hubiera hecho un riguroso estudio de esos medios de prueba, se habría percatado que al momento del infortunio el causante no se encontraba desempeñando labores propias de su cargo, o que si las estaba realizando, por ejemplo el "control de la maleza", utilizó un producto diferente al que le había sido indicado, y más aún, que no mediaba orden o siquiera instrucción del empleador para el "uso" del METOMIL, por el contrario, emerge de esa situación una conducta unilateral y libérrima del trabajador, del todo ajena al objeto del contrato de trabajo, y por supuesto de la protección del riesgo por SURATEP.
Otros de los documentos que obran en el expediente y que no fue (sic) analizado (sic) por el sentenciador de segundo grado, es la copia de la historia clínica N° 5745913 (fIs. 126 a 129), allí se observa que el día de los hechos el paciente ingresó a la Clínica Villanueva en mal estado general, se hicieron esfuerzos para su reanimación, fue canalizado colocándosele una sonda vertical, se le aspiró la secreción en la cavidad bucal y nasal de aspecto rosado con olor a tóxico, sus pupilas se encontraban mióticas, se realizó entubación por la tráquea, saliendo abundante secreción de aspecto rosado, fue víctima de un paro cardio respiratorio, se le realizaron varios procedimientos más entre ellos masaje cardiaco, sin obtener resultados positivos toda vez que ahí se produjo el deceso, un primer diagnóstico indicó intoxicación por organofosforados "herbicida" que produjo el paro.
Tampoco vio el fallador el protocolo de necropcia (sic) suscrito por la Dra. Ana Carolina Nieto Pinzón (fis. 113 a 116), donde dejó la misma conclusión de la historia clínica.
El Acta de Inspección de Cadáver 018 de la Fiscalía General de la Nación (fIs. 121 a 125), respecto del relato del hecho registró que según manifestación de PAULA MILENA VELANCIA, auxiliar de enfermería de Palmas del Casanare siendo las 11:30 de la mañana del día de los hechos, fue informada sobre un trabajador que estaba en mal estado de salud, se trasladó hasta ese lugar y lo encontró botando bastante secreción tanto por la nariz como por la boca, le hizo la asistencia inicial, lo canalizó y lo trasladaron a la clínica.
Se equivocó el tribunal al omitir el estudio de los anteriores documentos, ya que si no los hubiera pasado por alto, se habría percatado que los mismos evidencian la sintomatología de Rito Luis el día del infortunio, que presentaba entre otros aspectos secreción en la cavidad bucal y nasal de rosado con olor a tóxico, sus pupilas se encontraban mióticas, al realizarle entubación por la tráquea salió abundante secreción de aspecto rosado, fue víctima de un paro cardio respiratorio, se le realizaron varios procedimientos más entre ellos masaje cardiaco; esas circunstancias confrontadas con lo prescrito en la evaluación calendada el 28 de abril de 2005 que remitió la Junta de Calificación de Invalidez — Regional Meta - a Horizonte Pensiones y Cesantías, coinciden con los síntomas que presenta una persona cuando por ingestión (que no es otra cosa que pasarla de la boca al estómago) llega el METOMIL a su organismo, y que adicionalmente va a presentar los mismos síntomas de la inhalación.
Los anteriores medios de prueba demuestran una vez más, que el mencionado químico llegó al interior del estómago de Sierra Sierra por vía oral, y que fue esa y no otra la causa que generó su deceso.
Al estudiar el testimonio de los señores José Benito Asprilla, Martha Lya Hernández Escudero y Paula Milena Velandia Merchán (fIs. 250 a 262), adujo el tribunal que:
‘Las declaraciones antes analizadas permite también concluir que no es cierto, como se afirma en el recurso, que por la empresa empleadora se haya entregado al trabajador METOMYL. Junto con el cadáver y en la bomba se encontraron fue restos del herbicida que se le había entregado para la fumigación. Ciertamente existe una duda generada por lo consignado en el dictamen de medicina legal, pero, como es bien sabido, él es solo un medio probatorio más, que debe ser analizado en conjunto con los demás. No hay ningún medio probatorio que permita llegar a la conclusión que reclama el impugnante...’
El declarante José Benito Asprilla, en audiencia de 17 de agosto de 2007, aún cuando el día del insuceso estuvo hablando con Rito Luis, no le constaba lo ocurrido, escuchó una "gritería" y le dijeron que su compañero estaba tirado en el suelo, después se lo llevaron para la Clínica Villanueva donde falleció. No obstante, cuando se le indagó sobre los elementos químicos que utilizaba la empresa en el año 2004 respondió "Usábamos uno que se llama RANDA" (fl.254), esa declaración, mal apreciada por el Tribunal coincide con el contenido de la comunicación de 27 de mayo de 2004, dirigida a SURATEP, por el Administrador de Plantación de Palmas del Casanare, donde al describir las actividades para las que fue contratado Sierra Sierra, afirmó que estaban las de control de malezas cuyo procedimiento era tomar un herbicida llamado Randup Spectra. La anterior declaración también prueba que el METOMIL, no era una sustancia que estuviera incluida dentro del desarrollo de las labores de Rito Luis al servicio de Palmas del Casanare y/o Casa Luker S.A.
En cuanto al testimonio de la ingeniera Martha Lya Hernández Escudero, ella también coincide en que para el control de la maleza, la empresa le entregó al occiso un producto denominado Roundup que es un ‘herbicida de la categoría toxicológica 4 esto quiere decir que es levemente tóxico, y hasta donde tengo entendido los exámenes toxicológicos que se le hicieron al señor el resultado dio que el había ingerido un producto diferente al que se le entregó para la labor,...’ (fi. 255).
Seguidamente afirma que la empresa le entregó los elementos necesarios para la realización de sus funciones, para que no tuviera riesgo de intoxicarse, esto es, guantes de caucho, mascarilla, ropa de dotación de larga, pantalón largo, botas de caucho, overol, el día del infortunio Rito tenía esos elementos; aclaró que aun cuando no recuerda si en la empresa había "stock" del denominado METOMIL, de todas maneras el occiso como trabajador de servicios varios (entre ellos el control de malezas), no tenía acceso a esos productos y solo le entregaban para sus labores el ROUNDUP.
La anterior declaración coincide una vez más con el hecho que el causante, falleció como consecuencia de la ingestión de una sustancia diferente a la que la empresa le entregaba para el desarrollo de las actividades propias de su cargo, luego se trata de de (sic) hechos ajenos a la relación laboral.
Por último, Paula Milena Velancia Merchán, al indicar que producto que utilizaba el causante para la fumigación era el Roundup, dijo que Rito Luis Sierra recibió capacitación para la manipulación de agroquímicos, así como uso de elementos de protección personal.
Ese testimonio coincide una vez más con el hecho de que el causante, falleció por un paro respiratorio como consecuencia de la ingestión de una sustancia diferente a la que la empresa le entregaba para el desarrollo de las actividades propias de su cargo, luego se trata de hechos ajenos a la relación laboral.
No está demás indicar que aun cuando no se logró establecer en qué momento Sierra Sierra se tomó el METOMIL, si quedó plenamente demostrado, que esa fue la sustancia que se encontró al interior de su estómago luego de ocurrido su deceso, y que la única forma como podía llegar el químico a esa parte del organismo era por vía oral.
De todo lo anterior se concluye con claridad meridiana que si bien el infortunio ocurrió dentro de la jornada de trabajo, y en el lugar donde realizaba sus funciones, las probanzas demuestran que el METOMIL que le ocasionó la muerte a Rito Luis Sierra no sólo no le fue entregado por la empleadora sino que fue tomado en forma deliberada por el trabajador por vía oral, de lo cual se desprende necesariamente que el origen del deceso no surgió como consecuencia de un accidente de trabajo, por el contrario, plenamente demostrado está que el fallecimiento fue de origen común, razón por la cual, quien debe responder por la prestación de sobrevivientes es la EPS para la cual estaba cotizando en ese momento.
Si el Tribunal no hubiera cometido los protuberantes desaciertos fácticos denunciados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones invocadas en la proposición jurídica y por tanto no habría confirmado las condenas de primera instancia, por el contrario habría absuelto a SURATEP por no tener ninguna obligación frente a los causahabientes del occiso."
VII. LA OPOSICIÓN
La sociedad BBVA HORIZONTE S.A. adujo, que la fundamentación del ataque en la hipótesis del suicidio del causante, es tan solo una conjetura sin ningún respaldo probatorio. Apoyó su afirmación en el análisis que hizo el ad quem de las probanzas allegadas al plenario y que condujeron a la conclusión de que el señor Rito Luis Sierra Sierra murió a consecuencia de accidente de trabajo, dando lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes y cargo de SURATEP. S.A.
VIII. SE CONSIDERA
El asunto a resolver, yace en elucidar si el Tribunal erró al establecer que el siniestro en el que murió el señor Rito Luis Sierra Sierra es de origen profesional, o si por el contrario, como lo dice la censura, fue de origen común a causa del suicidio, por ingesta vía oral de la sustancia metomil.
Acá se impugna la sentencia de transgredir la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida, lo cual comporta la falta de apreciación o la errónea valoración probatoria por parte del Colegiado, que lo conducen al error de hecho o de derecho, no dando por probado algo que lo está, o teniendo por acreditado lo que realmente no lo está.
Sin embargo, por disposición legal (art. 7° Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección judicial (ocular) y la confesión judicial. Por manera que si el fallo cuestionado está fundamentado en pruebas diferentes de éstas, no será posible estructurar error de hecho con base en las no calificadas.
Lo dicho, para precisar que la calificación de la Junta de Invalidez de la regional Meta (fls. 20 a 22 y 117 a 120) y el dictamen de Medicina Legal (fls. 27 a 31), que el recurrente denomina, en su orden, "notificación sobre resultados de la evaluación a Rito Luis Sierra Sierra" y "Resultados de colinesterasas, fenotiacinas u organofosforados BOG 2004-018277", no tienen el carácter de pruebas calificadas en el recurso de casación laboral y, por ende, no es posible edificar sobre ellas alegaciones conducentes a acreditar errores de hecho en la sentencia.
En ese sentido, en sentencia de 5 de agosto de 2004, rad. 22384 esta Sala expresó:
"...Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el "dictamen" de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta. Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó:
"(...) El juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante. Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 – 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995.
(.....)
De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada.
"(...) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó:
"... La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma. ..".
Así las cosas, se insiste, el Tribunal no cometió los yerros fácticos que la censura le atribuyó".
En este orden de ideas, el estudio del cargo se limita a las pruebas calificadas reputadas como no apreciadas en los literales a), b) y c) del acápite correspondiente, esto es: copia de la historia clínica No. 5745913 (fls. 126 a 129), comunicación de 27 de mayo de 2004 dirigida a SURATEP por el administrador de Palmas del Casanare (fl.112), y protocolo de necropsia suscrito por la Dra. Ana Carolina Pinzón (fls. 113 a 116) al que se suma el acta de inspección del cadáver de la Fiscalía General de la Nación (fls. 121 a 125) a la que remite el citado protocolo, respecto de las cuales es de señalar que ciertamente no fueron apreciadas por el Tribunal, no obstante lo cual se observa, que de su contenido no emana que el ex trabajador falleció a consecuencia del suicidio, por haber "tomado en forma deliberada (…) por vía oral" la sustancia metomil y que por tanto la causa del deceso no haya sido de índole profesional.
Es así como la historia clínica a mas de relatar la llegada por urgencias del paciente, el estado en que llegó, las evidencias del examen físico y el manejo clínico que se le proporcionó, señala como diagnóstico: "Intoxicación por organofosforado ‘Herbicida’ paro cardio respiratorio secundario …", pero en parte alguna registra que el herbicida que le causó la intoxicación fue el metomil, así como tampoco, que el occiso lo ingirió voluntariamente vía oral.
A la misma conclusión se arriba al analizar la comunicación de 27 de mayo de 2004 dirigida a SURATEP por el administrador de Palmas del Casanare (fl.112), en tanto si bien allí se indica que el procedimiento para la labor de control químico de malezas, consiste en tomar "un herbicida llamado Randup Spctra", también es cierto que no evidencia, que fuera esa la sustancia que estaba utilizando el trabajador en el momento del siniestro; es decir, la falta de apreciación de la citada documental, no estructura el error de echo que se le atribuye al juez de alzada.
Por su parte, el citado protocolo de necropsia indica (fls. 113 a 116), a manera de conclusión, lo siguiente:
"occiso muere por insuficiencia respiratoria aguda, paro cardiorespiratorio secundario al parecer por Intoxicación exógena por organofosforados. PROBABLE MANERA DE MUERTE: EN ESTUDIO.
SE ENVÍAN MUESTRAS DE SANGRE, ORINA Y CONTENIDO GÁSTRICO PARA ESTUDIO TOXICOLÓGICO."
Y, el acta de inspección del cadáver realizada por la Fiscal 16 Delegada en la Clínica Villanueva a la que remite el protocolo, registra que la "POSIBLE MANERA DE LA MUERTE" y el "MECANISMO UTILIZADO", están "Por Establecer", por manera que a juicio de la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal según la cual, la hipótesis del suicidio por ingestión de metomil no tiene respaldo probatorio.
Ahora bien, como con las pruebas antes vistas cuya omisión de valoración se imputa no se configuró yerro fáctico alguno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Corte queda relevada de examinar los testimonios que el recurrente acusó de indebida apreciación.
No obstante lo anterior, reitera la Sala que el Colegiado razonablemente arribó a la siguiente conclusión:
"La hipótesis esbozada por el impugnante de encontrarnos ante un caso de suicidio, de ingestión del insecticida METOMIL, no tiene ningún respaldo probatorio. Como se sabe en el análisis de los testimonios y en general de los medios probatorios recaudados debe aplicarse la sana crítica, uno de cuyos elementos, la lógica, indica que la forma como se produce la muerte, atendidas las circunstancias modales, temporales y espaciales, permite concluir que ella no fue buscada por el señor SIERRA, que no se trató de un suicidio, como pretende la demandada apelante."
Tal conclusión no configura yerro alguno y menos con el carácter de protuberante, pues el ad quem, al interrelacionar varias de las pruebas que obran en el plenario, aplicó la sana crítica prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. según el cual, las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Lo expuso la censura, en los siguientes términos: (Negrillas propias del texto).
"Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 8, 9, 12 y 49 del Decreto 1295 de 1994; 41, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 776 de 2002; 13 de la Ley 797 de 2003."
En la demostración del cargo, arguyó:
"Para los efectos de este cargo, no se discuten los asideros fácticos del fallo de segundo grado.
Para condenar a la demandada, consideró el tribunal que el accidente que ocasionó el deceso del trabajador, se debía considerar como de trabajo, porque:
"... afirmando que la pulverización del químico pudo haber originado la ingestión del mismo durante su utilización, siendo precisamente por esa razón, que el deceso se dio en el momento en que lo usaba en sus actividades laborales."
De conformidad con lo consagrado por el artículo 9° del Decreto 1295 1994, el accidente de trabajo se define en los siguientes términos:
‘ARTÍCULO 9°. ACCIDENTE DE TRABAJO: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador’
A la luz de la norma en cita, se establecen varios factores que estructuran esa figura: (i) se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, que produzca una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, (ii) la ocasionalidad del insuceso se configura, cuando un trabajador está en su jornada de trabajo, en el desempeño de sus labores, ejerciendo las actividades para las que fue contratado, y utilizando los materias suministrados por el empleador.
Concomitante con lo anterior, cuando el accidente ocurre con ocasión del trabajo, se debe tener en cuenta que la disposición enmarca los sucesos ocurridos en cumplimiento de una orden del empleador, aún fuera de su jornada laboral. En esos casos se debe establecer claramente la relación de causalidad dentro de la conducta seguida por el trabajador y la función asignada por el empleador, valga decir, es necesario determinar claramente el aspecto subordinante que dio origen a los hechos, la ocurrencia bajo el imperio de la subordinación laboral, que se determina, entre otros aspectos, por la utilización de los materiales suministrados por el empleador para realizar las actividades objeto del contrato de trabajo.
Ahora bien, el espectro de la ocasionalidad, debe delimitarse sólo a la ocurrencia del siniestro en desarrollo de las actividades propias o absolutamente necesarias de la relación laboral, y más aún con la utilización de las herramientas, elementos o equipos suministrados por el patrono para la realización de la labor.
Consideró erróneamente el sentenciador que el infortunio se predica como accidente de trabajo, no obstante colegir que los elementos químicos que provocaron la muerte del trabajador no fueron entregados por el empleador, porque jurídicamente es relevante que el accidente no se generó por causa ni con ocasión del trabajo, así hubiera ocurrido durante la jornada laboral y en la sede de la empresa.
Por tanto, el Tribunal se apartó del sentido de las normas que gobiernan la figura del accidente de trabajo, porque aceptó que lo que se encontró junto al cadáver del occiso ‘y en la bomba’ fueron restos del herbicida que se le había entregado para la fumigación. Es cierta la deducción fáctica del fallador de que no hay ningún medio probatorio que permita llegar a la conclusión que la empresa le entregó al de cujus equivocadamente el producto que ocasionó su deceso, afirmación que también el cargo comparte, como también la de que la sustancia que produjo la muerte del Rito Luis Sierra fue el METOMIL, la que no era suministrada por el patrono, pero precisamente por eso el caso no puede quedar amparado por la regulación de un accidente laboral, ya que no se produjo ni por causa ni con ocasión del trabajo.
El desacierto del Tribunal fue determinante en su resolución, porque sólo por efecto de la interpretación errónea de unas normas, como atrás se explicó, condenó a mi procurada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte demandante. De no haber incurrido en ese vicio habría absuelto a mi representada.
El cargo debe prosperar."
X. LA OPOSICIÓN
Señaló que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto de la misma definición legal que de accidente de trabajo trae a colación el recurrente, no queda duda del origen profesional del siniestro que ocasionó la muerte al causante, en cuanto: "a) el accidente le sobrevino al occiso ‘trabajando’ para la empresa contratante; b) (…) ocurrió en ‘horas de trabajo’ señaladas por la empresa contratante; c) (…) ocurrió ‘haciendo labores de fumigación’ para lo cual fue contratado, y además porque nadie afirmó lo contrario, todos los demandados así lo aceptaron; d) el accidente ocurrió por la inhalación, o absorción, o ingestión, etc., de un producto destinado a labores de fumigación; e) la causa de la muerte fue por inhalación o ingestión o contacto con un herbicida; y, f) nada corrobora que se le haya entregado al difunto tal producto, así sea en forma equivocada (…)." Agrega, que en el juicio del ad quem no se configuró ningún error jurídico, ni fáctico.
XI. SE CONSIDERA
De entrada ha de señalar la Corte, que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el recurrente, para sustentar el error jurídico que pretende endilgarle al sentenciador de alzada, le atribuye conclusiones fácticas a las que no arribó.
En efecto, no es cierto que hubiere aceptado y afirmado que "la sustancia que produjo la muerte de Rito Luis Sierra fue el METOMIL", pues lo que sobre el particular adujo, exactamente, es que "existe una duda generada por lo consignado en el dictamen de medicina legal, pero, como es bien sabido, él es solo un medio probatorio más, que debe ser analizado en conjunto con los demás". Luego la simple lectura del fallo de segunda instancia, muestra que dicha expresión no fue una conclusión del Tribunal.
Adicionalmente, encausar el ataque por la vía directa implica estar de acuerdo con la conclusión fáctica del tribunal, de la que se aleja el recurrente, pues la inferencia del Colegiado según la cual el deceso del ex trabajador acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo, se opone a la hipótesis del suicidio en la que se fundamenta el recurso de casación.
Ciertamente, al punto, dijo el juez de alzada:
"Sobre este aspecto, cabe decir que la forma en la que se presentó el deceso del ex trabajador y las circunstancias que rodearon el mismo accidente, permiten concluir que todo se debió a la aspersión del mortal químico, el que se pudo ingerir al momento de su utilización, como en efecto quedó dicho en los dictámenes y demás conceptos rendidos por Medicina Legal y la citada Junta de Calificación.
Así las cosas, resulta evidente, que existiendo varios conceptos acerca de la muerte del señor SIERRA, y en el mismo sentido, esto es, afirmando que la pulverización del químico pudo haber originado la ingestión del mismo durante su utilización, siendo precisamente por esa razón, que el deceso se dio en el momento en que lo usaba en sus actividades laborales."
Sostuvo también el Tribunal a partir del testimonio rendido por José Benito Aspriella, que la declaración permite "concluir que efectivamente el occiso se encontraba cumpliendo con su labor de fumigar, ya tenía una parte de la bomba desocupada, y por ende, descartar que voluntariamente hubiera ingerido la sustancia que le causó la muerte". Y, a la luz de lo dicho por la ingeniera de la empresa, Martha Lya Hernández Escudero coligió, que el accidente que ocasionó el deceso ocurrió cuando el ex trabajador "efectivamente estaba laborando y no que se suicidó."
Es decir, concluyó el ad quem, que el accidente que causó la muerte del trabajador se produjo durante la ejecución de sus actividades laborales por la ingestión del químico pulverizado que utilizaba para la fumigación, lo que definitivamente sitúa el deceso en el campo de origen profesional.
Para la Corte, es evidente que el alcance dado en la alzada al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, es ajustado a su tenor literal, puesto que el fatal insuceso que sufrió Sierra Sierra fue repentino y sobrevino con ocasión de la actividad laboral de fumigación encomendada durante la jornada de trabajo, de tal manera que si no se acreditaron factores externos ajenos al trabajo, tales como el suicidio, la insubordinación o el incumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador, no podía el juzgador hacer conjeturas diferentes que lo llevaran a determinar que el accidente no se generó por causa ni con ocasión del trabajo.
Bien precisa en este punto invocar, la sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 27924, en la que esta Sala expresó:
"Los elementos que de acuerdo con la disposición estructuran el accidente de trabajo y que fueron destacados también por el Tribunal, son:
1. Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que el hecho genere un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte).
Del contenido mismo de la definición resulta evidente que debe existir relación entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste."
Sin embargo, dijo la Corte, "esto no significa (…) que la norma exija que dicha relación deba ser directa, siendo aceptado (…) que ese nexo de causalidad esté presente ‘ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo.’" Por ello, en la sentencia de instancia determinó que la muerte de trabajador ocurrió con ocasión del accidente de trabajo, y al efecto adujo:
"Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes; esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de éste.
Ciertamente, (…) no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral al haber tenido lugar como arriba se señaló, en el sitio donde se prestaba el servicio y en el tiempo en que cumplía la labor. En ese orden de ideas, resulta palmar que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo y por ende constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994."
Es decir, concluyó el ad quem, que el accidente que causó la muerte del trabajador se produjo durante la ejecución de sus actividades laborales por la ingestión del químico pulverizado que utilizaba para la fumigación, lo que definitivamente sitúa el deceso en el campo de origen profesional.
Para la Corte, es evidente que el alcance dado en la alzada al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, es ajustado a su tenor literal, puesto que el fatal insuceso que sufrió Sierra Sierra fue repentino y sobrevino con ocasión de la actividad laboral de fumigación encomendada durante la jornada de trabajo, de tal manera que si no se acreditaron factores externos ajenos al trabajo, tales como el suicidio, la insubordinación o el incumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador, no podía el juzgador hacer conjeturas diferentes que lo llevaran a determinar que el accidente no se generó por causa ni con ocasión del trabajo.
En la misma providencia citó jurisprudencia, en la que se ha dicho, que si el deceso del trabajador ocurre mientras cumple una actividad subordinada, ha de tenerse "como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad."
Rememoró entonces lo asentado por la Sala en sentencia de 4 de abril de 2006, radicación N° 25986, en la que se expuso, que si el Tribunal concluyó que la muerte del trabajador ocurrió cuando se encontraba laborando y con ocasión del mismo, le correspondía a "la demandada ARP, (…) probar la falta de causalidad.
Colofón a lo anterior, es que el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico que le endilga la censura y por tanto el cargo no prospera.
Costas en sede de casación a cargo de la recurrente, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos M/cte ($5’500.000.00), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría de esta Sala.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por DORIS ISABEL SUAREZ PRADA en nombre propio y en representación sus tres hijos menores Luis Eduardo, Lida Esney y Sergio Sierra Suarez, contra CASA LUKER S.A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. (SURATEP).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ |
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN |
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS |
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ |
CAMILO TARQUINO GALLEGO |
CALDERÓN
FRANCISCO JAVIER RICAURTE CAMILO TARQUINO GALLEGO