Decreto 2601 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2601 de 2011

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de julio de 2011

Medio de Publicación: Diario Oficial 48137 de julio 21 de 2011.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2601 DE 2011

(Julio 19)

Por el cual se reglamenta la Ley 1424 de 2010, Derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 9° de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1424 de 2010 es uno de los instrumentos que integran el modelo nacional de justicia transicional del que hacen parte la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), la Ley 1421 de 2010 (Ley de Orden Público) y la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) entre otras;

Que el goce de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, de conformidad con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1448 de 2011, supone poner en práctica mecanismos institucionales que permitan su efectiva satisfacción;

Que la Ley 1424 de 2010 concede una serie de beneficios jurídicos supeditados, entre otros requisitos, a la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación" entre cada desmovilizado y el Gobierno Nacional, como el inicio de un proceso que contribuirá al esclarecimiento de la verdad y a la no repetición de los hechos violentos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno;

Que los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010 sólo se pueden otorgar a las personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos;

Que el "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación" promueve la reintegración de los desmovilizados a la sociedad y contribuye al proceso de reconciliación nacional;

Que con el propósito de desarrollar los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, es conveniente delegar la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación" con los desmovilizados, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1424 de 2010;

Que la Ley 1424 de 2010 se incorpora armónicamente al modelo nacional de justicia transicional, cobijando dos de las principales premisas de las doctrinas internacionales en la materia. En primer lugar, que el esclarecimiento de la verdad a través de mecanismos no judiciales que permitan ahondar en los patrones y los contextos de conformación de los grupos organizados al margen de la ley, es determinante tanto para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, como para garantizar que los hechos no se repitan. En segundo lugar, que es necesario diferenciar entre los más responsables, tales como los comandantes, los financiadores o quienes determinaron los crímenes, y los miembros de las bases de los grupos armados organizados al margen de la ley;

Que con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1424 de 2010, es preciso reglamentar el procedimiento que deberán adelantar las instituciones involucradas, en el marco de su competencia funcional,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Acuerdo de contribución a la verdad histórica y la reparación

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear y reglamentar el procedimiento para la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación", así como la verificación de requisitos para efectos de la solicitud y otorgamiento de los beneficios jurídicos de que trata la Ley 1424 de 2010.

Artículo  2°. Ámbito de aplicación. Los desmovilizados que como consecuencia de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley hayan sido condenados por delitos diferentes al concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, no podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010 desarrollados en el presente decreto.

Artículo  3°. Delegación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1424 de 2010, deléguese al Alto Consejero Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación".

Artículo  4°. Manifestación del compromiso con el proceso de reintegración y la voluntad de contribución a la verdad histórica y la reparación. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de:

a) La conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010;

b) El contexto general de su participación; y

c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia.

La manifestación de la voluntad de compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad se formalizará mediante la radicación del "Formato Único para la verificación previa de requisitos", ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, a más tardar el día 28 de diciembre de 2011. Dicho formato será proporcionado por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

Parágrafo. El desmovilizado debidamente certificado de conformidad con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de que trata el presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de los respectivos establecimientos de reclusión.

Artículo  5°. Verificación previa de requisitos. Una vez radicado el "Formato Único para la verificación previa de requisitos" de que trata el artículo 4° del presente decreto, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas iniciará la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante:

a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad con la ley.

b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto.

c) Que no registre antecedentes penales vigentes por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010, como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que hubiere sido certificada su desmovilización.

Parágrafo 1°. Cuando el desmovilizado registre anotaciones por la investigación de delitos dolosos ocurridos con posterioridad a la fecha de la desmovilización, la verificación previa de requisitos se suspenderá, y sólo se reanudará cuando el desmovilizado sea exonerado de responsabilidad mediante providencia en firme.

Parágrafo 2°. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal c) y el parágrafo 1° del presente artículo, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, hará las solicitudes pertinentes a las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 17 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del presente artículo, hasta el momento de la privación de la libertad, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.

Artículo  6°. Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. Para la firma del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación", la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas distribuirá un aplicativo a través del cual el desmovilizado deberá aportar la siguiente información: nombre completo y alias; número de cédula; nombre del bloque o bloques a los que perteneció de manera secuencial; fecha y motivación del reclutamiento o la vinculación al grupo armado; lugar donde operó y zona de influencia; tipo de actividad o actividades que realizó; y fecha de desmovilización como miembro del grupo. Esta información constituirá el Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y hará parte integral del mismo.

Artículo  7°. Trámite y perfeccionamiento del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas tramitará la firma del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con los desmovilizados que hayan cumplido los requisitos del artículo 5° del presente decreto y que hayan diligenciado el Anexo al que se refiere el artículo 6° del presente decreto.

Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el Alto Consejero Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, lo suscribirá. Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado.

Parágrafo. El Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación constituirá documento informativo y, al igual que la información que surja en el marco de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, en ningún caso podrá ser utilizado como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que lo provea ni de terceros, de conformidad con el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 1424 de 2010. Este anexo será enviado al Centro de Memoria Histórica como un primer elemento para poner en marcha el proceso de construcción de la verdad.

CAPÍTULO II

Beneficios jurídicos

Artículo  8°. Procedimiento para la solicitud de la medida especial respecto de la libertad. Perfeccionado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010, solicitará a las respectivas autoridades judiciales suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.

La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 6° de la Ley 1424 de 2010:

1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.

3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.

4. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.

Parágrafo. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del presente artículo hasta el momento de la captura, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.

Artículo  9°. Procedimiento para la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una vez el desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010:

1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.

2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.

3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.

4. Certificación de la realización de actividades de servicio social con las comunidades receptoras.

5. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.

6. Certificación de buena conducta en marco del proceso de reintegración.

Parágrafo. La persona desmovilizada privada de la libertad con anterioridad al cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, podrá ser objeto de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, siempre y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o carcelario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 o su participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso con la reconciliación nacional.

Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de desmovilizados en los centros penitenciarios y/o carcelarios y enviará a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes.

 Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2014

Artículo  10. Verificación del requisito de reparación. Cuando el desmovilizado demuestre que está en imposibilidad económica de indemnizar los daños ocasionados con los delitos por los cuales haya sido condenado en el marco de la Ley 1424 de 2010, las autoridades judiciales ordenarán a las autoridades administrativas correspondientes la evaluación del registro de las víctimas que se acrediten como partes o intervinientes dentro del proceso en el Registro Único de Víctimas de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011.

En estos casos, las medidas que propendan por la indemnización, la restitución y la rehabilitación de las víctimas se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, particularmente en el marco de los artículos 10 y 132, el Capítulo VIII del Título IV, y la reglamentación que de estas normas expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. La participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica buscará contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la satisfacción y las garantías de no repetición. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados enArmas remitirá a las autoridades judiciales la certificación de la participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica.

Cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010. En cualquier otro caso, la no participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica será causal de revocatoria de los beneficios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 y del numeral 5 del artículo 13 del presente decreto.

Parágrafo 2°. La participación del desmovilizado en el desarrollo de proyectos de servicio social, así como el cumplimiento de las actividades del proceso de reintegración y la observancia de buena conducta estarán dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación integral de las víctimas.

Parágrafo 3°. Los beneficios económicos que el desmovilizado haya recibido en el marco del proceso de reintegración, no podrán ser tenidos en cuenta para evaluar su capacidad económica para indemnizar.

Artículo  11. Monitoreo al cumplimiento de los requisitos. La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas monitoreará el cumplimiento por parte de los desmovilizados de los requisitos establecidos en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 1424 de 2010 con posterioridad a la concesión del beneficio respectivo.

Artículo  12. Revocatoria de los beneficios contemplados en el artículo 8° del presente decreto. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la decisión judicial de suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.

2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

4. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.

Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 4 del presente artículo.

Artículo  13. Revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.

2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.

3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

4. Incumplimiento de las actividades de servicio social con las comunidades receptoras.

5. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.

6. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las víctimas en el evento en que ésta haya sido fijada en la sentencia y siempre que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo.

7. Mala conducta del desmovilizado en el marco de su proceso de reintegración.

Parágrafo. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas la circunstancia de que trata el numeral 5 del presente artículo.

Artículo  14. Revocatoria de oficio o a solicitud del Centro de Memoria Histórica. En cualquier caso, la autoridad judicial podrá, de oficio o a solicitud del Centro de Memoria Histórica, revocar los beneficios concedidos, de hallar probado que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010.

Artículo  15. Suspensión de los beneficios. La autoridad judicial competente de oficio, o a solicitud de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, suspenderá preventivamente la atribución de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010 cuando verifique que el desmovilizado presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Registro de anotaciones por la investigación de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización.

2. Registro de anotaciones por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

Parágrafo. Cuando la sentencia en firme sea absolutoria, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial correspondiente la reactivación del beneficio al que haya lugar.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo  16. Deber de información sobre la resolución de situación jurídica y las condenas. Las autoridades judiciales que resuelvan la concesión de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, comunicarán a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, el contenido de las respectivas providencias en un término razonable.

Artículo  17. Trámite prioritario de solicitudes. Las entidades judiciales y administrativas que deban proveer información a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, relacionada con las disposiciones del presente decreto, deberán tramitar los requerimientos de información de manera prioritaria.

Artículo  18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48137 de julio 21 de 2011.