Sentencia 1490 de 1996 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 01 de enero de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 1996
Medio de Publicación: En la Gaceta del Consejo de Estado
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
De lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, atañederos a lo que debe entenderse por autoridad civil y política y dirección administrativa, además de señalar quienes la ejercen a nivel municipal, resulta que el concejal no es titular de aquellas ni de esta. Tampoco está investido de ellas el presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de concejal. De no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esta corporación: pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los apelantes no serían reelegibles para el concejo, para efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, en tanto los demás cabildantes sí, lo que sería absurdo porque llevaría a que los concejales no aceptaran cargo en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildantes.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
PERSONERO - Inhabilidades / DIRECCION ADMINISTRATIVA - Inexistencia / PRESIDENTE DEL CABILDO / FUNCION ADMINISTRATIVA
De lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, atañederos a lo que debe entenderse por autoridad civil y política y dirección administrativa, además de señalar quienes la ejercen a nivel municipal, resulta que el concejal no es titular de aquellas ni de esta. Tampoco está investido de ellas el presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de concejal. De no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esta corporación: pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los apelantes no serían reelegibles para el concejo, para efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, en tanto los demás cabildandes sí, lo que sería absurdo porque llevaría a que los concejales no aceptaran cargo en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildandes. Además aunque es indudable que el concejo municipal es un organismo político por su origen, sus funciones son meramente administrativas. No basta estar vinculado al servicio público sino que requiere estar investido de autoridad política o haber desempeñado cargo de dirección administrativa. "...dentro de los seis meses anteriores a la elección...", para que se dé la inhabilidad que prescribe la norma.
CONCEJAL / SERVIDOR PUBLICO / EMPLEADO PUBLICO - Inexistencia