Decreto 2813 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2813 de 2000

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 2000

Medio de Publicación: Diario Oficial

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Permiso Sindical

Derecho a los permisos sindicales, art. 1. Titulares de la garantía del permiso sindical, art. 2. Competencia para otorgar permisos, art. 3. Atención oportuna a la solictud, art. 3. Derechos del empleado con permiso sindical, art. 4.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2813 DE 2000

 

(Diciembre 29)

 

por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en uso de las facultades que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 13 de la Ley 584 de 2000,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política en su artículo 39 consagra el derecho de asociación sindical y les reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión;

 

Que el artículo 416A, adicionado al Código Sustantivo del Trabajo mediante el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, estableció que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales a quienes sean designados por ellas, para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la materia en concertación con los representantes de las centrales sindicales,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Organos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

 

 ARTÍCULO 2. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva. 

 ARTÍCULO 3. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

 

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo primero de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

 

 ARTÍCULO 4. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.

 

ARTÍCULO 5. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

ANGELINO GARZÓN.

 

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial **, del ** del 2000.