Acto Legislativo 1 de 1995 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 01 de diciembre de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de diciembre de 1995
Medio de Publicación: Diario Oficial 42.159 del 21 de diciembre de 1995
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN
- Subtema: Participación de Municipios
Adiciona el art. 357 de la C.P. Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación
ALCR00011995
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1995
(Diciembre 1)
"Por el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución Política".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Ver Acto Legislativo No. 01 de 2001
ARTICULO 1. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo 357.-Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.
La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación.
PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma:
Categorías 2ª y 3ª: hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998, y hasta el 5% en 1999.
Categorías 4ª, 5ª y 6ª: hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta el 18% en 1999.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. El parágrafo segundo transitorio quedará así:
"A partir de 1996 y hasta el año 1999, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la siguiente manera: El 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998, y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación".
ARTICULO 2. Este acto legislativo rige a partir de su promulgación.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de diciembre de 1995.
El presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TUIENA
El Secretario General del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
Diario Oficial 42.159