Decreto 2948 de 2010 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2948 de 2010

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 2010

Medio de Publicación: Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2948 DE 2010

(Agosto 6)

Por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con lo previsto en la Ley 549 de 1999, la Ley 715 de 2001 y la Ley 863 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante patrimonios autónomos constituidos en entidades fnancieras especializadas y estableció una fórmula para determinar la rentabilidad mínima de dichos patrimonios.

Que se hace necesario precisar algunos elementos de la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima así como su período de medición. Que la revisión integral de aspectos relativos a reservas pensionales lleva a defnir un mecanismo para la actualización de los aportes que se deben realizar al FONPET cuando quiera que ellos no se efectúen oportunamente, para lo cual se debe tener en cuenta que se trata de reservas pensionales, las cuales de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, deben conservar su valor.

DECRETA:

Artículo  1°. Rentabilidad mínima. El artículo del Decreto 1044 de 2000 modifcado por el artículo 4° del Decreto 1266 de 2001 quedará así:

Artículo 5°. Rentabilidad mínima. Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia hará la verifcación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. Mientras los contratistas no hayan alcanzado los treinta y seis (36) meses de administración de recursos del FONPET, la medición tendrá en cuenta un período de cálculo no inferior a tres (3) meses y de allí en adelante incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses y de allí en adelante se mantendrá el promedio móvil de los últimos 36 meses. En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia, Financiera de Colombia, disminuida en el diez por ciento (10%).

Artículo  2°. Condiciones de pago y cobro coactivo. El artículo 20 del Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 3° del Decreto 4478 de 2006, quedará así:

Artículo 20. Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al FONPET, la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET. Los plazos para el pago tendrán en cuenta la capacidad fnanciera de la entidad y no excederán el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la Nación, el CONFIS determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fscales correspondientes. Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el FONPET, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del FONPET, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo. Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fn de que la entidad manifeste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el Ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certifcadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.

Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.

Para los aportes que deban realizar al FONPET entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el total de la deuda con la información ofcial que corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo.

Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.

Parágrafo. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del FONPET que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al Fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial manifeste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.

Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del Modelo.

Artículo  3°. Transferencia de recursos por el FONPET. El artículo 17 del Decreto 4105 de 2004, quedará así:

Artículo 17. Transferencia de recursos por el FONPET. El FONPET transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al FONPET mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

Previa solicitud del FPSM, la DRESS verifcará anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de la entidad territorial, con el fn de establecer si se presentan excedentes para el pago de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.

Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones distintas a las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la realización de una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del sector educación, para fnes de la actualización de dicho cálculo, en adición a los factores previstos en el artículo 3° del Decreto 55 de 2009.

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verifcada por el FPSM y será indispensable para que el FONPET le transfera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.

El valor de la transferencia que realice el FONPET no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del FONPET. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el FONPET en cumplimiento del mencionado artículo no fueren sufcientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de. FONPET se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el FONPET.

Artículo  4°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 13 del Decreto 4105 de 2004:

Parágrafo. Para el retiro de recursos de que trata el presente Capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto 1308 de 2003, y las normas que lo modifquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren aplicables.

Cuando la entidad territorial no cumpla con la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres veces el monto previsto en el artículo 3° del Decreto 055 de 2009, podrá solicitar por una sola vez al FONPET la entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deberán destinarse por la entidad territorial a los mismos fnes que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación original.

Cuando la entidad territorial tenga obligaciones pendientes por aportes al FONPET, el Ministerio de Hacienda descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso anterior.

Artículo  5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo del artículo 9° del Decreto 4478 de 2006, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2176 de 2007, el artículo del Decreto 1778 de 2003, el artículo del Decreto 1308 de 2003, el artículo del Decreto 55 de 2009, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47793 de agosto 6 de 2010