Decreto 1398 de 2010 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1398 de 2010

Fecha de Expedición: 26 de abril de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de abril de 2010

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.692 de abril 26 de 2010.

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Viáticos

Por el cual se fijan las escalas de viáticos.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Viáticos

Fija la escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país. Determina que los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. Precisa que para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1398 DE 2010

(Abril 26)

 Derogado por el art.9, Decreto Nacional 954 de 2011

Por el cual se fijan las escalas de viáticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAÍS

BASE DE LIQUIDACIÓN

VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS

Hasta

746.668

Hasta

67.717

 

De

De

De

De

De

De

De

746.669

1.173.318

1.566.800

1.987.273

2.400.045

3.619.634

5.059.002

6.006.863

a

a

a

a

a

a

a

1.173.317

1.566.799

1.987.272

2.400.044

3.619.633

5.059.001

6.006.862

en adelante

Hasta

Hasta

Hasta

Hasta

Hasta

Hasta

Hasta

Hasta

92.550

112.296

130.668

150.048

169.360

205.714

277.508

360.760

COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR

BASE DE LIQUIDACIÓN

CENTRO AMÉRICA, EL CARIBE Y SURAMERICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO

ESTADOS UNIDOS, CANADÁ, MÉXICO, CHILE, BRASIL, AFRICA Y PUERTO RICO

EUROPA, ASIA, OCEANÍA Y ARGENTINA

Hasta 746.668

De 746.669 a 1.173.317

De 1.173.318 a 1.566.799

De 1.566.800 a 1.987.272

De 1.987.273 a 2.400.044

De 2.400.045 a 3.619.633

De 3.619.634 a 5.059.001

De 5.059.002 a 6.006.862

De 6.006.863 en adelante

Hasta 80

Hasta 110

Hasta 140

Hasta 150

Hasta 160

Hasta 170

Hasta 180

Hasta 200

Hasta 210

Hasta 100

Hasta 150

Hasta 200

Hasta 210

Hasta 240

Hasta 250

Hasta 260

Hasta 265

Hasta 275

Hasta 140

Hasta 220

Hasta 300

Hasta 320

Hasta 350

Hasta 360

Hasta 370

Hasta 380

Hasta 390

Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de quince mil cuatro cientos ochenta y cuatro pesos ($15.484) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 5°. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:

JUECES Y PROCURADORES

SECRETARIOS

Viáticos

158.319

93.284

Gastos de Viaje

68.163

40.633

Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.

Artículo 7°. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.

Artículo 8°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo  9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 733 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.692 de abril 26 de 2010.