Concepto Sala de Consulta C.E. 23 de 1986 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 23 de 1986 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 15 de mayo de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

JURISDICCIÓN COACTIVA
- Subtema: Reglamentación

La ley determina específicamente los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, pero si dicha ley no atribuye al funcionario determinado, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, debe entenderse conforme al enunciado del artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984 que esa facultad corresponde al representante de la persona jurídica de derecho público.

RACS00231986

COBROS EJECUTIVOS POR JURISDICCION COACTIVA. ARTICULO 68, DECRETO 01 / 84. - FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA. - Si la ley determina específicamente los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, como los tesoreros, los administradores y recaudadores de impuestos y los jueces de ejecuciones fiscales, no cabe duda que, ellos son, en cada uno de los procesos que adelanten por jurisdicción coactiva, además de jueces, los representantes de la entidad pública acreedora. Pero si la ley no atribuye a funcionario determinado, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, debe entenderse conforme al enunciado del artículo 68 del Decreto 01184 que esa facultad corresponde al representante de la persona jurídica, de derecho público.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil - Bogotá, D. E., quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta. Radicación: N° 023.

Se absuelve la consulta que el señor Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

"El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto Extraordinario 01 de 1984, con el objeto de agilizar los cobros y de favorecer a la entidad pública, dispuso que se harían efectivos por jurisdicción coactiva algunos créditos que hasta ese momento deberían cobrarse acudiendo a los jueces civiles y por la vía del proceso ejecutivo. Valga citar, por ejemplo, las garantías otorgadas por los contratistas para asegurar los riesgos propios de la celebración y ejecución del contrato administrativo

"Las Empresas públicas de Medellín, establecimiento público municipal, ha solicitado al señor Tesorero Municipal de Medellín que adelante el cobro coactivo de las garantías otorgadas por los contratistas a quienes se les ha declarado la caducidad o el incumplimiento del contrato, gestión que no ha realizado dicha dependencia con fundamento en el concepto emitido por la Personería Municipal de la misma igualdad, cuya copia se adjunta.

"De la lectura del último documento mencionado se colige que las entidades Descentralizadas del orden municipal quedan totalmente, desprotegidas disminuidas jurídicamente al no poder comprar por ninguna vía sus créditos: ni por jurisdicción coactiva, ni por la vía ordinaria.

"Con fundamento en lo anterior, se consulta a esa honorable Sala:

"1. Sí lo prescrito por el Código Contencioso Administrativo, atribuyó jurisdicción coactiva a las entidades descentralizadas del orden municipal.

"2. Si los Tesoreros Municipales están facultades para cobrar los créditos de las entidades descentralizadas del orden municipal que deben hacerse efectivos por jurisdicción coactiva, toda vez que ellos son créditos Municipales, a pesar de la personalidad jurídica, autonomía administrativa y Patrimonio de aquellas entidades, que de todas formas sigue siendo parte del ente territorial municipal.

"3. Si es necesario, de acuerdo con la interpretación n hecha por la Personería Municipal de Medellín, que el Congreso apruebe una ley en la Que se atribuya jurisdicción coactiva a las entidades descentralizadas o en la que se asigne a los Tesoreros Municipales el cobro de tales créditos".

La Sala considera Y responde:

"1º. Según afirma el señor Secretario Jurídico, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó concepto a la Sala el 23 de octubre pasado, mediante comunicación que no) fue repartida al Consejero proponente' Pero los graves y luctuosos sucesos de los días 6 y 7 de noviembre siguientes hicieron imposible una respuesta. De ahí que se hubiera reiterado, con copia de la petición inicial, la primera solicitud.

2º . El artículo 68 del Decreto - ley 01 de 1984 determina los actos que prestan "mérito ejecución por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible". Esos títulos son los actos administrativos y las sentencias ejecutoriadas que impongan "la obligación de pagar una suma líquida de dinero" a favor de la Nación de un departamento, de una intendencia o comisaría, de un municipio o de un establecimiento público de carácter nacional o local; los actos ejecutoriados que liquiden impuestos, las liquidaciones privadas que estén en firme, "los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final de contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o la determinación, según el caso"; las garantías que se otorguen, por cualquier otro concepto, a favor de las entidades públicas, integradas con los actos que declaren. respectivamente, la existencia de la obligación y las demás obligaciones que "consten en documentos que provengan del deudor".

3º Según el enunciado del artículo 68 del Decreto - ley 01 de 1984, los créditos indicados, si constituyen obligaciones claras y actualmente exigibles, pueden cobrarse ejecutivamente por jurisdicción coactiva. Lo que significa que la entidad acreedora puede hacer efectiva la obligación a su favor adelantando un juicio ejecutivo, sin demanda, en el cual también obre como juez.

4º Si la ley específicamente determina los funcionarios investigados de jurisdicción coactiva, Como los tesoreros, los administradores y recaudadores de impuestos y los jueces de ejecuciones fiscales, no cabe duda que ellos son, en cada uno de los procesos que adelanten por jurisdicción coactiva, además de jueces, los representantes de la entidad pública acreedora.

5º Pero, si la ley no atribuye a funcionario determinado el ejercicio de la jurisdicción coactiva, debe entenderse, conforme al enunciado del artículo 68 del Decreto - ley 01 de 1984, que esa facultad corresponde al representante de la persona jurídica de derecho público.

Es cierto que, según los artículos 20 y 63 de la Constitución, la expresamente y no es posible deducirla Pero al disponer el artículo 68 del Decreto ley 01 de 1984 menciona pueden cobrarse e jurisdicción coactiva, facultó a los representantes de las entidades públicas para ejercerla a fin de hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor; pues la facultad de obrar jurisdicción coactiva significa que quien representa a la entidad puede obrar como juez y como parte para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la entidad pública. En otros términos, la facultad de representar a la entidad pública se complementa, por disposición del artículo 68 del Decreto - ley 01 de 1984, con la de cobrar las obligaciones exigibles a favor de la entidad mediante juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.

Por consiguiente, los gerentes o representantes de los establecimientos públicos Municipales, según el articulo 68 del decreto - ley de 1984, pueden cobrar ejecutivamente por jurisdicción coactiva, los créditos exigibles a favor de esas entidades, si reúnen los demás requisitos prescritos por la misma disposición.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Jefe del Departamento Administrativo y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República,

Eduardo Suescún Monroy Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro R., Secretaria.