Concepto Sala de Consulta C.E. 32 de 1986 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 24 de abril de 1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
BOGOTA DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Autonomía
Organización del Distrito de Bogotá, sin sujeción al régimen municipal ordinario. Autonomía administrativa y fiscal de la Capital de la República.
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.
l.. Finalidad del Distrito: Autonomía. 2. El Decreto 3133 de 1968 reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá. 3. Tiene Régimen propio. 4. No quedó cobijado por las cobijado por las disposiciones de la Ley 11 de 1986.Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.
Referencia: Consulta. Radicación: Número 032.
El señor Ministro de Gobierno envía a la Sala la consulta que se transcribe textualmente:
"El gobierno por su digno conducto, me permite solicitar de esa honorable Sala dictamen sobre la situación planteada a raíz de la vigencia de la Ley 11 de 1986 en lo que tiene que ver con su aplicación al Distrito Especial de Bogotá.
La historia de la ley sobre el particular es la siguiente:
1. El gobierno presentó en las sesiones ordinarias de 1984 el proyecto de ley número 60 (Anales 61), cuyo artículo 82 disponía que las normas de la presente ley no son aplicables al Distrito Especial de Bogotá que continuará rigiéndose por el Decreto - ley 313 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan y reforman".
La anterior Iniciativa fue asignada a la Comisión Primera del honorable Senado de la República, en la que fue repartida pero no recibió trámite adicional.
2. El citado articulo 82 fue criticado por especialistas y conocedores de la materia, quienes consideraron que no era conveniente excluir a Bogotá de los beneficios contenidos en la ley principalmente en lo que ordenaba sobre participación comunitaria y modernización del régimen jurídico - administrativo de los municipios.
3. En las sesiones extraordinarias de 1985 nuevamente el Gobierno sometió a consideración del Congreso el proyecto identificado con el número 1E - Cámara - (Anales del CongresoN°15), en el que se recogía la inquietud anteriormente planteada, así:
'Artículo 85. Las normas de la presente ley son aplicable al Distrito Especial de Bogotá en cuanto no fueren contrarias al Decreto - ley 3133 de 1986 y demás disposiciones que lo adicionan y reforman'.
4. El proyecto recibió ponencia para primer debate presentada por el honorable Representante Fabio Valencia Cossio (Anales del Congreso número 23 de 1985) y fue discutido, modificado parcialmente y aprobado por la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes. El citado artículo 85 fue aprobado tal como lo presentó el gobierno y se acaba de transcribir, pero cambió su numeración y empezó a distinguirse con el número 84.
5. Llegada la iniciativa a sesión plenaria de la honorable Cámara y una vez presentado el correspondiente informe para segundo debate, el proyecto, en cuanto a su aplicación al Distrito Especial de Bogotá, que objeto de las siguientes consideraciones y decisiones :
- En sesión plenaria del lunes 13 de mayo (Anales Núm. 56, Pág. 734 y 735) el honorable Representante Gustavo Rodríguez Vargas expone el criterio, compartido por los Representantes Néstor Eduardo Niño Cruz y Alfredo Guerrero Estrada, según el cual la inclusión de la ciudad de Bogotá, dentro de las categorías de los Municipios, no se ajusta a las previsiones del artículo 199 de nuestra Carta. El Constituyente, al dedicar este precepto para que la ciudad de Bogotá se organice como Distrito Especial, hace una distinción en cuanto a su naturaleza de ente territorial y de división específica del territorio nacional, que lo diferencia, por supuesto, de lo que legalmente ha de ser el municipio ordinario y concluye que, en definitiva, es idea del Constituyente que la capital de la República tenga un estatuto unitario, independiente y especial, en el que su ordenamiento jurídico no dependa, aún por referencia sustitutiva, de las normas o el régimen general de los municipios comunes'. En esta sesión no se toma decisión alguna por no existir quórum reglamentario.
- La honorable Cámara continúa el estudio del proyecto en sesión del martes 14 de mayo (Anales del Congreso Núm. 60) y, luego de varias intervenciones según consta en actas 'la Presidencia preguntaba la Cámara si se 'declara suficientemente ilustrada, y ésta contesta afirmativamente. Cerrado el segundo debate de este proyecto de ley, a solicitud de varios representantes, entre ellos el doctor Rojas Morales, de que la votación se haga en dos partes así: primero, la totalidad del articulado; y, segundo el artículo 84 por separado la Presidencia dispone que así se haga. Realizada la votación ordinaria en la forma antes detallada, la Secretaría anuncia el siguiente resultado: por la totalidad de 1 articulado (excepto el artículo 84), ciento siete (107) votos a favor cero (0) votos en contra. A favor del artículo 84, cero (0) votos; en contra del mismo artículo la unanimidad de representantes. En consecuencia, ha sido, negado el artículo 84 del proyecto de ley número 1 - E Cámara, de 1985. Acto seguido, la honorable Cámara con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, declara su voluntad de que se convierta en ley de la República.
6. Llegado el proyecto al Senado para su estudio en las sesiones ordinarias de 1985 es asignado a la Comisión Primera, en la cual, una vez aprobada la proposición que ordenaba darle primer debate, es repartido a una Subcomisión. El informe de dicha Subcomisión es acogido por la Corporación el pleno. La Comisión, además de aprobar las sugerencias contenidas en el citado informe, decide negar el artículo 5º del texto definitivo provenirte de la honorable Cámara de Representantes que creaba cinco categorías de municipios, la primera de las cuales era el Distrito Especial.
7. En la forma anotada, fueron eliminadas del proyecto todas las referencias que hacía al Distrito Especial de Bogotá.
8. El honorable Senado de la República ratifica en su integridad el texto aprobado por la Comisión Primera de dicha Corporación, (Anales Num. 211 y decide que sea ley de la República.
9. La ley es sancionada por el Presidente de la República y publicada con el número 11 de 1986 en el Diario Oficial correspondiente al 17 de enero del presente año.
El Gobierno desea conocer el criterio del honorable Consejo de Estado sobre el siguiente asunto: ¿es o no aplicable, en todo o en parte, al Distrito Especial de Bogotá la Ley 11 de 1986?"
La Sala considera y responde:
1º El Artículo 199 de la Constitución Nacional dispone:
"La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la Ley...".
2º Fue condicionamiento constitucional la organización del Distrito Especial de Bogotá, sin sujeción al régimen municipal ordinario, en orden a procurar la autonomía administrativa y fiscal de la Capital de la República. De lo contrario no tendría finalidad coherente la especial atribución al legislador para organizarlo.
3º Dentro de ese orden de ideas y de la facultad dada al legislador para establecer un régimen propio al Distrito Especial de Bogotá, el Gobierno en uso de facultades especiales expidió el Decreto 3133 de 1968 "por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá".
4º Es lógico que este Decreto por su grado de especialización y la disposición constitucional contenida en el Artículo 199, hacen inaplicable al Distrito Especial de Bogotá la Ley 1 1 de 1986 que es un Estatuto general.
5º A las anteriores consideraciones cabe añadir la historia de la Ley 11 de 1986. Originalmente en el proyecto presentado a la consideración del Congreso se había dicho que las normas de esa Ley sed" "aplicables al Distrito Especial de Bogotá en cuanto no fueren contrarias al Decreto 3133 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan y reforman". No obstante en los debates del Congreso esta cláusula fue eliminada, porque consideró el legislador, en su sabiduría, que es idea del constituyente que la Capital de la República tenga un estatuto unitario independiente y especial en el que su ordenamiento jurídico no dependa, aun por referencia sustitutiva, de las normas o el régimen general de los municipios comunes".
6º De otra parte, el epígrafe y el contenido mismo de la Ley 11 de 1968 se refiere al régimen ordinario de la administración municipal, pero no mencionan en modo alguno al Distrito Especial de Bogotá, el cual, por expresa disposición constitucional tiene régimen propio, lo que equivale a decir que se requeriría disposición expresa de la Ley. No habiéndole hecho as! el legislador, ha de entenderse que el Distrito Especial de Bogotá no quedó cobijado por las disposiciones de, la Ley 11 de 1986.
7º Si se considera conveniente o necesario que algunas de las novedades incorporadas en la Ley 11 de 1986, relativas a la dirección de la descentralización administrativa y a la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales, le sean aplicables al Distrito Especial de Bogotá, habría la necesidad de aprobar una nueva ley que así. lo dispusiera de manera expresa.
En los anteriores términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Gobierno.
Eduardo Suescún Monroy, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.