Concepto Sala de Consulta C.E. 1109 de 1998 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 03 de junio de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
ENTIDADES PUBLICAS
- Subtema: Estructura
El legislador quedó entonces encargado de regular la organización y funcionamiento de las asociaciones de municipios, lo que hizo mediante la expedición de la ley 136 de 1994. Allí fueron definidas como entidades administrativas de derecho público que, formadas por dos o más municipios de uno o más departamentos, están dotadas de personería jurídica y disponen de patrimonio propio e independiente de las entidades que la conforman; sus objetivos consisten en la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. Regidas por sus propios estatutos, gozarán para el desarrollo de su objetivo de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios
ENTIDADES PUBLICAS
ASOCIACION DE MUNICIPIOS - Personería Jurídica.
Las asociaciones de municipios adquieren personería jurídica por ministerio de la ley, a partir de la fecha de suscripción del respectivo convenio por los alcaldes de los municipios que se asocian, en el cual son aprobados sus estatutos. NOTA DE RELATORIA: Autorización de su publicación con oficio No 298 del 12 de Junio de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3)de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 1109
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR
Referencia: Asociaciones de municipios. Momento en que se entiende adquirida la personería jurídica.
El señor Ministro del Interior formula a la Sala la siguiente consulta:
"¿ En virtud de qué acto se entiende adquirida la personería jurídica de la asociación de municipios, para todos los efectos legales ?".
Afirma el señor Ministro que la normatividad existente no hace claridad sobre el momento en que se considera que la asociación de municipios adquiere la personería jurídica y por este motivo, hay serias divergencias de orden conceptual que ameritan ser dirimidas por un pronunciamiento de esta corporación.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
- Adquisición de la personería jurídica. La personería jurídica o sea la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de representación judicial y extrajudicial - como enseña el Código Civil - , se adquiere por las entidades públicas y las asociaciones privadas, respectivamente, mediante estos procedimientos:
- Por ministerio de la ley, caso en el cual es conferida directamente por el legislador. Este privilegio legal es atribuible a las entidades de derecho público. Tal es el caso de la Nación, las entidades territoriales de la República (los departamentos, los distritos, los municipios y una vez sean organizados conforme a la Constitución y la ley, las regiones, las provincias y los territorios indígenas), las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, y entidades administrativas como las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios.
Dichas entidades estatales surgen a la vida jurídica desde el momento de su creación, y sin necesidad de trámite o requisito adicional alguno; su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 80 de la ley 153 de 1887 y en las leyes que lo adicionan o complementan, en donde se dispone que "son personas jurídicas".
- Por reconocimiento administrativo. Es predicable de fundaciones, corporaciones o sociedades particulares, y de asociaciones religiosas distintas de la Iglesia Católica, a las que les discierne personería jurídica la autoridad competente, una vez acreditados los requisitos previstos en la ley.
La jurisprudencia nacional en tal sentido es reiterada, pudiendo consultarse entre otras las sentencias de la Corte Suprema de Justicia 28 de agosto de 1948 ( Sala de Casación Civil) y de 7 de noviembre de 1955 ( Sala de Servicios Generales).
- Las asociaciones de municipios. La reforma constitucional de 1968 dispuso que "la ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos". Y admitió la modalidad de la asociación obligatoria por las asambleas departamentales, a iniciativa del gobernador, cuando conforme a la ley citada la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran.
La Constitución Política de 1991 solamente se refirió a ellas al organizar el sistema del situado fiscal, mediante el cual la Nación cede a los departamentos y distritos los recursos fiscales suficientes para que estas entidades territoriales asuman la responsabilidad de la prestación de los servicios de educación y salud; fue así como dispuso que la ley también podrá autorizar a los municipios para prestar dichos servicios directamente, en forma individual o asociada (artículo 356, inciso cuarto).
El legislador quedó entonces encargado de regular la organización y funcionamiento de las asociaciones de municipios, lo que hizo mediante la expedición de la ley 136 de 1994. Allí fueron definidas como entidades administrativas de derecho público que, formadas por dos o más municipios de uno o más departamentos, están dotadas de personería jurídica y disponen de patrimonio propio e independiente de las entidades que la conforman; sus objetivos consisten en la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. Regidas por sus propios estatutos, gozarán para el desarrollo de su objetivo de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios (artículos 148 a 153).
Las asociaciones de municipios serán siempre voluntarias y para su conformación y funcionamiento se requiere:
- Autorización previa de los respectivos concejos para su constitución, otorgada mediante acuerdo;
- Convenio suscrito por los alcaldes respectivos, en el cual se aprueban los estatutos que regirán la asociación, y
- Publicación del convenio y los estatutos, mediante la inserción del texto de los mismos en un medio de amplia circulación.
Sólo la publicación del texto completo del convenio y de los estatutos en un medio de amplia circulación, permite que los actos que expida la asociación de municipios sean oponibles a terceros; pero desde la fecha en que haya sido suscrito el convenio entre los alcaldes, en el cual se aprueban los estatutos que regirán la asociación, ésta dispone de personería jurídica.
- Se responde.
Las asociaciones de municipios adquieren personería jurídica por ministerio de la ley, a partir de la fecha de suscripción del respectivo convenio por los alcaldes de los municipios que se asocian, en el cual son aprobados sus estatutos.
Transcríbase al Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRÓN
Presidente de la Sala
CÉSAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala