Concepto Sala de Consulta C.E. 467 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 26 de octubre de 1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
MONUMENTOS NACIONALES
- Subtema: Defensa y Conservación
Los inmuebles de propiedad de la Nación declarados monumentos nacionales por su importancia histórica, están comprendidos en las prescripciones del artículo 72 de la Constitución Nacional, por lo mismo, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no pueden ser objeto de venta en los términos de la Ley 124 de 1985.
MONUMENTOS NACIONALES - Inalienabilidad / BIEN PUBLICO - Inalienabilidad / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION.
Los inmuebles de propiedad de la Nación declarados monumentos nacionales por su importancia histórica, están comprendidos en las prescripciones del artículo 72 de la Constitución Nacional, por lo mismo, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no pueden ser objeto de venta en los términos de la Ley 124 de 1985.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Santafé de Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero Ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas
Ref: Radicación No. 467. Consulta formulada por el Ministro de Obras Públicas y Transporte sobre venta de bienes inmuebles de la Nación que han sido declarados monumentos nacionales por su importancia.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte formula a la Sala la siguiente consulta.
" 1. La Nación es propietaria de un bien inmueble que fue declarado monumento nacional por su importancia histórica, según el Decreto 2849 de 1984 tomando como facultad legal para ello el artículo 6o. de la Ley 163 de 1959.
2. El artículo 72 de la Constitución Política establece: "el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica".
3. La Ley 124 de 1985 en su artículo 1º. autorizó al gobierno para enajenar los inmuebles de propiedad de la Nación que no sean necesarios o adecuados para el servicio público y para incorporar su producto al Fondo de Inmuebles Nacionales.
La Consulta:
"Los inmuebles de propiedad de la Nación decretados por norma legal monumentos nacionales por su importancia histórica, están comprendidos dentro de las prescripciones del art. 72 de la Constitución Política y por lo tanto se consideran inalienables, inembargables e imprescriptibles?".
Si no lo están, puede ser objeto de venta en los términos del artículo 1º. de la ley 124 de 1985?.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1.) El artículo 72 de la Constitución Nacional dispone que: "El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentre en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica".
2.) La Ley 163 de 1959 declaró "patrimonio histórico y artístico nacional a los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hallan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional" (art. 1º.).
3.) El artículo 6o. de la citada Ley 163 de 1959 dispone que el Consejo de Monumentos Nacionales - dependencia creada por esta Ley - podrá proponer la calificación y declaración como monumentos nacionales de sectores, de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles, lo cual se llevará a efecto por medio de decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
4.) En cumplimiento de las disposición del artículo 6o. citado, el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, mediante Decreto 2849 de 1984, declararon monumento nacional por su importancia histórica el Edificio de la Aduana y la antigua Estación del Ferrocarril Montoya, ubicados en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico. De este modo, el carácter de monumento nacional coloca a los inmuebles mencionados bajo la protección del Estado para su defensa y conservación como patrimonio histórico y artístico de la Nación, lo que implica que cualquier obra que pretenda realizarse para su restauración deberá someterse a las normas de la ley 163 dc 1959 (art. 2o. Dcto. 2949194).
Del mismo modo en orden a su carácter de bienes culturales que conforman la identidad nacional, no pueden enajenarse, ni embargarse, ni sobre ellos se puede generar prescripción, en atención a lo prescrito por el artículo 72 de la Constitución Nacional. Ello está en armonía con el artículo 63 de la misma Carta al decir que "los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que detertnina la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables...".
Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde la consulta
formulada por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte en la siguiente forma:
Los inmuebles de propiedad de la Nación declarados monumentos nacionales por su importancia histórica, están comprendidos en las prescripciones del artículo 72 de la Constitución Nacional, y por lo mismo, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no pueden ser objeto de venta en los términos de la Ley 124 de 1985.
Transcríbase en sendas copias al señor Ministro de Obras Públicas y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Roberto Suárez Franco
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala
Autorizada la publicación el 29 de octubre de 1992