Concepto Sala de Consulta C.E. 399 de 1991 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
CONTRALORES
- Subtema: Inhabilidades e Incompatibilidades
Elección de contralores departamentales y municipales a que se refiere el artículo 272 de la Constitución Política.
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Elección
El período de los contralores departamentales, se igualó al de los gobernadores, no sólo en su duración sino en la coincidencia de la iniciación del mismo, y por ello los tres años deben contarse a partir del 2 de enero de 1992. Lo cual permite concluir que, por expresa disposición de la Constitución, el período de los contralores departamentales de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso el cual se contaba, que termina el 31 de diciembre de 1992 ( art. 264 Dec. 1222 de 1986), fueron modificados y por lo mismo, debe darse aplicación a las nuevas disposiciones constitucionales. Como las sesiones ordinarias de las Asambleas se inician el l' de octubre y terminan el 30 de noviembre próximos, dicho término es el indicado para elegir los respectivos contralores con el objeto de que se posesionen el 2 de enero de 1992.
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Inhabilidades / CONCEJAL SUPLENTE / DIPUTADO SUPLENTE
No pueden ser elegidos como Contralores Departamentales quienes sean o hayan sido en el último año a la fecha de la elección miembros de las asambleas que hacen la elección, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo público del orden departamental salvo la docencia. Para efectos de las inhabilidades se considera que tienen la calidad de miembros de asambleas o concejo que deba hacer la elección los diputados y concejales principales y suplentes que hayan obtenido conforme a la ley credencial de su investidura, sin consideración a que hayan ejercido o no el cargo.
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Período (Salvamento devoto).
La Sala debió conceptuar que, según el artículo 16, transitorio, de la Constitución, el período de los contralores departamentales no se inicia el 2 de enero de 1982; que esa disposición exclusivamente determina la fecha en que deben posesionarse los gobernadores que sean elegidos popularmente el 27 de octubre de 1991, correspondiente a los antiguos departamentos y a los nuevos que eran intendencias y que la ley, en defecto de la Constitución debe prescribir la fecha de iniciación del periodo de los contralores departamentales.
Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Santafé de Bogotá, D.C. septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Autorizada la publicación con oficio 897 del 16 de septiembre de 1991.
Consejero ponente: Doctor: Jaime Betancur Cuartas.
Referencia : Elección de Contralores departamentales y municipales a que se refiere el artícuIo 272 de la Constitución Política. Radicación N° 399.
El Ministro de Gobierno, formula a la Sala la siguiente consulta:
Con el fin de asesorar las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, en lo relacionado con la elección de contralores departamentales y municipales, estos últimos en aquellos municipios en los cuales existen contralorías, el Ministerio de Gobierno somete a consideración de esa H. Sala, la consulta relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 272 de la Constitución Política.
De acuerdo al citado artículo 272, corresponde a las asambleas y concejos distritales y municipales elegir contralor para el período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de temas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. As¡ mismo, el citado artículo establece que no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Por otra parte, el artículo transitorio 16, de la Constitución Política determina que " Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 199 1. Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992 ".
Según el artículo 303 de la Constitución, el período de los gobernadores elegidos popularmente es de tres años.
Con fundamento en las normas citadas y teniendo en cuenta que las asambleas departamentales comienzan a sesionar el próximo 1° de octubre se consulta:
1. Las asambleas departamentales deben elegir su respectivo contralor en las sesiones que se inician en octubre próximo en atención a que éste funcionario debe tener un período igual al del Gobernador, no obstante que el del contralor departamental termina el 31 de diciembre de 1992 ?
2. En cuanto a las inhabilidades para ser elegido contralor departamento o municipal, a que hace referencia el citado artículo 272, en el sentido de que no podrá elegirse a quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia, se pregunta :
a) Cómo debe contarse el año, si entre la fecha de promulgación de la Constitución y la primera elección de contralores departamentales no alcanza a transcurrir dicho término?
b) Se entiende para efectos de la citada norma, que los miembros de asambleas y concejos son aquellos diputados y concejales principales y suplentes que ejercieron el cargo, dentro de dicho término?
En relación con el tema tratado en la pregunta del literal a) del punto 2, se anota que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso parecido cuando se expidió la Reforma Constitucional de 1979, mediante Sentencia de mayo 22 de 1979, con ponencia de la doctora Aydeé Anzola Línares. -
La Sala considera y responde en el mismo orden en que están formulados los interrogantes.
RESPECTO A LA PRIMERA PREGUNTA se tiene:
El control fiscal de los departamentos corresponde a las contralorías departamentales, según lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional; estas entidades deben ser organizadas por las Asambleas con funciones técnicas y autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3° ibídem).
El inciso 4° de la norma citada, dispone que a las asambleas les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador, de temas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Como la Constitución igualó sin ninguna excepción, los periodos de los gobernadores y de los contralores departamentales, es necesario remitirse a los artículos 303 y transitorio 16 de la misma Carta, que regulan estos aspectos para los gobernadores, con el fin de determinar claramente el término del período y el lapso dentro del cual debe cumplirse para los contralores: El artículo 303 ordena que "... los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años... " y el transitorio 16 prevé salvo los casos que señala la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991 " y que " los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992".
Del examen de estas normas se infiere que el período de los contralores departamentales, se igualó al de los gobernadores, no solo en su duración sino en la coincidencia de la iniciación del mismo, y por ellos los tres años deben contarse a partir del 2 de enero de 1992. Lo cual permite concluir que, por expresa disposición de la Constitución, el período de los contralores departamentales de dos años previsto en el numeral 8° del artículo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso durante el cual se contaba, que termina el 31 de diciembre de 1992, (artículo 246 Decreto 1222 de 1986). fueron modificados y, por lo mismo, debe darse aplicación a las nuevas disposiciones constitucionales.
CON BASE EN LO ANTERIOR se concluye que,
Como las sesiones ordinarias de las asambleas se inician el 1° de octubre y termina el 30 de noviembre próximo, dicho término es el indicado para elegir los respectivos contralores con el objeto de que se posesiones el 2 de enero de 1992.
RESPECTO A LA SEGUNDA PREGUNTA se tiene:
El inciso penúltimo del mismo artículo 272 de la Constitución, establece que "...No podrá ser elegido (contralor) quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. . ."
En relación con la aplicación de estas inahbilidades la consulta busca determinar cómo debe contarse el último año y si los miembros de asamblea o concejo son los diputados o concejales principales y suplentes que ejercen el cargo dentro del último año.
Sobre estos aspectos la Sala responde
A. En el caso concreto de los contralores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el último año superior a la fecha de la elección miembros de las asambleas que hacen elección, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia.
B. Para efectos de las mencionadas inhabilidades se considera que tienen la calidad de miembros de asamblea o concejo que deban hacer la elección los diputados y concejales principales y suplentes que hayan obtenido conforme a la ley credencial de su investidura, sin consideración a que haya ejercido o no el cargo.
En los anteriores términos se absuelve los interrogantes del Ministro de Gobierno.
Transcríbase en sendas copias al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Javier Henao Hidrón, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, con salvamento de voto; Jaime Paredes Tamayo.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Referencia : Consulta del Ministerio de Gobierno sobre la elección de Contralores Departamentales y Municipales, a que se refiere el artículo 272 de la Constitución Política. Radicación N° 399.
No comparto el concepto de la mayoría de la Sala en cuanto afirma que el período de los contralores departamentales se inicia, conjuntamente con los de los gobernadores, el 2 de enero de 1992. Los motivos de mi disentimiento son los siguientes
1°) El artículo 272, inciso 4° de la nueva Constitución prescribe que a las asambleas departamentales " les corresponde elegir contralor para un período igual al del gobernador...... La disposición inequivocadamente significa, no que el período de los gobernadores sea idéntico al de los contralores, sino que tenga igual duración : tres años (artículo 303, inciso 1°, de la Constitución).
2°) Así también entendió la Asamblea Constituyente cuando, tras aprobar los mencionados artículos 272 y 303 de la nueva Constitución, discutió un proyecto de disposición, que no obtuvo la votación necesaria para ser aprobado, con el objeto de determinar la fecha de iniciación del período de los contralores departamentales: como la Constitución, por el motivo indicado, no la señaló, le corresponde a la ley.
3°) Del mismo modo, según el artículo 303, inciso 2°, de la nueva Constitución, "la ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y la forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos". Por consiguiente,, según la Constitución, la ley también debe determinar la fecha de iniciación del período de los gobernadores; pero como el artículo 16, transitorio, de la Carta, dispuso que la mayoría de ellos debe posesionarse el 2 de enero de 1992, le correspondería hacer coincidir esta fecha con la iniciación de su período constitucional.
4°) El artículo 16, transitorio de la nueva Constitución dispone que " salvo los casos que señala la Constitución (subrayo), la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991 "y que los" elegidos; en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992 " . Además, el artículo 17, transitorio, de la Carta también prescribe que " la primera elección popular de gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía,, Vaupés y Vichada se hará a más tardar en 1997 " y que, mientras la ley señala la fecha para efectuarla, aun antes del año indicado, " los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República ". De donde se deduce, clara e inequívocamente, que mientras el artícuIo 303, inciso 2°, de la Constitución que es disposición permanente - defirió al legislador determinar, entre otras materias, la fecha de iniciación del período de los gobernadores, los artículos 16 y 17, transitorios, del mismo estatuto dispusieron, respectivamente, que algunos de ellos se posesionen el 2 de enero de 1992 y que los demás son, hasta 1997, como máximo, del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República; de manera que la Constitución reguló una situación transitoria, relativa a la elección y a la designación, en la forma indicada, de los gobernadores, pero en modo alguno determinó la fecha de iniciación del período constitucional de todos los gobernadores.
5°) Como la nueva Constitución sustituyó y derogó anterior, es claro que el período de tres años que señaló a los contralores departamentales debe contarse desde la fecha que al efecto determine la ley: todos ellos, sin ninguna excepción, deben poder iniciarlo al mismo tiempo. Sin embargo, según el concepto la mayoría, los contralores de los antiguos departamentos y de los que eran intendencias deben posesionarse el dos de enero próximo, mas no los que provienen de las extinguidas comisarías: lo demuestra que, aun en el supuesto de aceptar, en gracia de discusión, que el período de los contralores departamentales es el mismo de los gobernadores; no todos ellos tendrían fecha de iniciación del período, no obstante ser idéntica su situación Jurídica. Además, esto implicaría, inconstitucionalmente, que los contralores de los departamentos cuyos gobernadores aun no tienen período ni menos fecha de iniciación del mismo - tampoco pueden tenerlo no obstante que el artículo 272, inciso 4°, de la Constitución les prescribe a todos el de tres años y que, según esta disposición, la ley debe determinar la fecha de iniciación del período constitucional para todos ellos.
6°) De manera que la Constitución no prescribe que el período de los gobernadores y contralores departamentales, que tiene igual duración, sea simultáneo; del mismo modo, el artículo 276, inciso 5°, del mismo estatuto dispone que el período del Contralor General de la República será " igual al del Presidente de la República (subrayo), sin que ello signifique que sean coincidentes, como tampoco lo son con el de los miembros del Congreso, no obstante su igual duración (Artículos 132, 13 8 y 190 de la Constitución). Del mismo modo, el período, de tres años, de los diputados y concejales es igual al de los gobernadores y alcaldes (artículos 299, inciso 3°, 303, inciso 1° , 312 y 314), pero no por ello son simultáneos.
En conclusión: considero que la Sala debió conceptuar que, según el artículo 16, transitorio, de la Constitución, el período de los contralores departamentales no se inicia el 2 de enero de 1992;que esa disposición exclusivamente determina la fecha en que deben posesionarse los gobernadores que sean elegidos popularmente el 27 de octubre próximo, correspondiente a los antiguos departamentos y a los nuevos que eran intendencias y que la ley, en defecto de la Constitución, debe prescribir la fecha de iniciación del período de los contralores departamentales.,
Fecha ut supra.
Humberto Mora Osejo.