Decreto 5053 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 5053 de 2009

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 2010

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.578 de diciembre 30 de 2009

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Salario Mínimo legal

Fijar a partir del primero (1°) de enero del año 2010, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de quinientos quince mil ($515.000.00) pesos moneda corriente.

SALARIO MINIMO LEGAL
- Subtema: Fijación

Fija a partir del 1° de enero del año 2010, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de $515.000.00 pesos moneda corriente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 5053 DE 2009

(Diciembre 30)

Derogado por el Decreto Nacional 4834 de 2010

Por el cual se fija el salario mínimo legal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el Inciso 2° del Parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra "la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.

Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.

Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa que "cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros i) la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República; ii) y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, iii) la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y iv) el Indice de Precios al Consumidor (IPC)".

Que el Ministerio de la Protección Social convocó desde el día catorce (14) de septiembre de 2009 a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales con el fin de fijar, de manera tripartita, el aumento del salario mínimo para el año 2009, la que estuvo conformada, tanto por representantes del Gobierno como por representantes de los empleadores y los trabajadores.

Que por parte del Gobierno concurrieron el Viceministro de Relaciones Laborales, la Viceministra de Hacienda, el Viceministro de Desarrollo Empresarial, el Viceministro de Agricultura y el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación y sus respectivos suplentes.

Que en representación de los empleadores, acudieron el Director de Estudios Económicos de Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y de Cesantías, la Presidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, el Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, el Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, el Presidente de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia y sus respectivos suplentes.

Que en representación de los trabajadores asistieron el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, el Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia, el Secretario General de la Confederación General del Trabajo y el Presidente de la Asociación de Pensionados de Colombia y sus respectivos suplentes.

Que según consta en las actas de las reuniones correspondientes a los días veintiocho (28) de septiembre, veintiséis (26) de octubre, diecinueve (19) de noviembre, treinta (30) de noviembre, nueve (9) de diciembre y catorce (14) de diciembre de 2009, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular, no logró un consenso para la fijación del incremento para el año dos mil diez (2010) del salario mínimo.

Que en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las variables económicas antes señaladas.

Que mediante declaración conjunta de los representantes de los trabajadores y de los empleadores de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, las partes dan por terminado el proceso de concertación, solicitando dar por terminado el procedimiento señalado en el artículo 8° de la Ley 278 de 1996.

Que el artículo 47 del Decreto-ley 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, se entienden referidas al Ministerio de la Protección Social.

Que en mérito a lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Fijar a partir del primero (1°) de enero del año 2010, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de quinientos quince mil ($515.000.00) pesos moneda corriente.

Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2010 y deroga el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.578 de diciembre 30 de 2009.