Concepto Sala de Consulta C.E. 713 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 23 de agosto de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
ALCALDE
- Subtema: Facultades
Derecho que le puede asistir al Alcalde Mayor de Bogotá para formar parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca. C.A.R.
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR
- Subtema: Órganos de Dirección
Derecho que le puede asistir al Alcalde Mayor de Bogotá para formar parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca. C.A.R.
CONSULTA NUMERO 713
(13 de agosto de 1995)
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Antecedentes / CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - Concepto.
En Colombia las corporaciones autónomas regionales fueron incorporadas al ordenamiento constitucional en la Reforma de 1968, de conformidad con lo cual correspondía a la ley "expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos". De igual manera, y por fuera de la división general o político administrativa del Estado, era admisible que la ley estableciera otras divisiones, que a partir de entonces incluyeron no solamente "lo fiscal, lo militar, y la instrucción pública", sino también "la planificación y el desarrollo económico social". Con la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 99 de 1993 - que crea el Ministerio del Medio Ambiente y organiza el Sistema Nacional Ambiental - , las corporaciones autónomas regionales son concebidas de manera distinta y admiten una nueva modalidad: las corporaciones para el desarrollo sostenible. Entonces se las define como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una entidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible, de conformidad, son las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Autorizada su publicación con oficio número 377 de 5 de septiembre de 1995.
CORPORACION AUTONOMA DE CUNDINAMARCA - Conformación del consejo directivo / CORPORACION AUTONOMA DE CUNDINAMARCA - Jurisdicción.
El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital tiene derecho a formar parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR - en virtud de lo dispuesto por el literal a), artículo 26 de la Ley 99 de 1993. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, de cuya junta directiva hacían parte tanto los gobernadores de Cundinamarca y Boyacá como el Alcalde Mayor del Distrito (Ley 62 de 1983, artículo 6º), al ser reestructurada por la Ley 99 de 1993, conservó la misma sigla pero cambió de nombre: ahora es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Su jurisdicción comprende no solamente el departamento de Cundinamarca - con excepción de algunos municipios que han sido incorporados a otras corporaciones de la misma especie - sino parte del departamento de Boyacá y todo el territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Esta ciudad, además, será su sede principal. Del nuevo Consejo Directivo de la CAR continuarán formando parte, entre otros, los gobernadores de Cundinamarca y Boyacá, pero no se incluye expresamente al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, a pesar de que las corporaciones autónomas regionales, por definición están integradas por entidades territoriales y aquélla tendrá también jurisdicción en el Distrito Capital. Tampoco es posible incluirlo dentro de la participación que se otorga, en número de "hasta cuatro", a los alcaldes municipales que desempeñan su cargo dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación. Sin embargo, dadas la naturaleza, características y ámbito de jurisdicción de la CAR, por una parte, y por la otra sus vinculaciones con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esa exclusión es apenas aparente. El Alcalde Mayor es, en efecto, además del representante legal del Distrito Capital y el jefe de Gobierno de la administración distritales, quien por mandato legal ejerce en su jurisdicción "las atribuciones que la Constitución y la ley asignen a los gobernadores", luego resulta imperativo concluir que su derecho a participar como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se deriva, ciertamente, del precepto contenido en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Autorizada su publicación con oficio número 377 de 5 de septiembre de 1995.
Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Consulta sobre el derecho que le pueda asistir al Alcalde Mayor de Bogotá para formar parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Radicación número 713.
El señor Ministro de Gobierno, hoy del Interior, dice que a solicitud del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., desea conocer el concepto de esta Sala en relación con el derecho que le pueda asistir al Alcalde Mayor de la Capital de la República para formar parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.
Luego de algunas transcripciones de carácter legal, el señor Ministro formula textualmente la siguiente consulta:
"¿Tiene el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital derecho a formar parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR - en virtud de lo dispuesto por el literal a), artículo 26 de la Ley 99 de 1993?"
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
I. Las Corporaciones Autónomas Regionales. Con antecedentes en la década de los años cincuenta, en Colombia las corporaciones autónomas regionales fueron incorporadas al ordenamiento constitucional en la Reforma de 1968, de conformidad con la cual correspondía a la ley "expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos". De igual manera, y por fuera de la división general o político - administrativo del Estado, era admisible que la ley estableciera otras divisiones, que a partir de entonces incluyeron no solamente "lo fiscal, lo militar, y la instrucción pública", sino también "la planificación y el desarrollo económico y social".
Con la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 99 de 1993 - que crea el Ministerio del Medio Ambiente y organiza el Sistema Nacional Ambiental - , las corporaciones autónomas regionales son concebidas de manera distinta y admiten una nueva modalidad: las corporaciones para el desarrollo sostenible.
Entonces se las define como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Sus órganos principales de dirección y administración son la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General.
Respecto del Consejo Directivo, la Ley 99 de 1993 lo conforma por "el gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, o su delegado o delegados", a quien corresponderá presidirlo, salvo si fueren varios los gobernadores, caso en el cual los estatutos definirán lo relativo a la presidencia, y, además, por un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio del Medio Ambiente, un representante de las comunidades indígenas o etnias, dos representantes del sector privado, dos representantes de entidades sin ánimo de lucro, y "hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa" (ibídem, artículo 26).
- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. - Creada por la
Ley 3ª de 1961, la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, extendió el área de su jurisdicción a la totalidad de la cuenca del río Bogotá y cambió su denominación por la de Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, por disposición de la Ley 62 de 1983, la misma que integró su Junta Directiva así: el jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá, o su delegado; un principal y un suplente designados por el Presidente de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado; el gobernador de Cundinamarca o su delegado; el gobernador de Boyacá o su delegado, y el GerenteGeneral del Inderena o su delegado (ibídem artículo 6º).
Finalmente, la Ley 99 de 1993 dispone que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundimarca, CAR, y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el territorio del departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Guavio y los municipios del departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. Su jurisdicción incluye los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira en el departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en Santa Fe de Bogotá, y establecerá una subsede en Fusagasugá (ibidem, art. 33).
III. Distrito Capital. Conservando su doble condición de capital de la República y del departamento de Cundinamarca, el constituyente de 1991 transformó el Distrito Especial de Bogotá en Distrito Capital en Santa Fe de Bogotá, con sujeción a un régimen político, fiscal y administrativo que será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (art. 322 de la C. P.). En desarrollo del artículo 41 transitorio de la Constitución fue expedido el régimen especial del Distrito Capital, mediante el Decreto - ley 1421 de 1993, en el cual se disponen ¿siguiendo la tradición legislativa de sus estatutos orgánicos anteriores, que datan de 1954 y 1968, respectivamente¿ los siguientes principios fundamentales:
¿ Que las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital. Obviamente, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca.
¿ Que las disposiciones de la asamblea y de la gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito. La única salvedad hace relación a las rentas departamentales que, conforme a la ley, deben recaudarse en el Distrito.
¿ Que el Concejo Distrital ejerce, de conformidad con lo dispuesto en el régimen especial distrital, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales. Y,
¿ Que el alcalde mayor ejerce, con sujeción al régimen especial distrital, las atribuciones que la Constitución y la ley asignen a los gobernadores (arts. 7º, 12 numeral 23 y 38 numeral 19).
Por su naturaleza de Distrito Capital se agregan otros principios básicos, ya de origen constitucional: la atribución al Concejo para dividir el territorio distrital en localidades, en cada una de las cuales habrá un alcalde local y una junta administradora; la separación electoral con respecto a Cundinamarca; la opción de incorporar municipios circunvecinos si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación popular cuando el Concejo Distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación, y la posibilidad de conformar una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
IV. La CAR y el alcalde mayor. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, de cuya junta directiva hacían parte tanto los gobernadores de Cundinamarca y Boyacá como el alcalde mayor del distrito (Ley 62 de 1983, art. 6º), al ser reestructurada por la Ley 99 de 1993, conservó la misma sigla pero cambió de nombre: ahora es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Su jurisdicción comprende no solamente el departamento de Cundinamarca ¿con excepción de algunos municipios que han sido incorporados a otras corporaciones de la misma especie¿ sino parte del departamento de Boyacá y todo el territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Esta ciudad, además, será su sede principal.
Del nuevo Consejo Directivo de la CAR continuarán formando parte, entre otros, los gobernadores de Cundinamarca y Boyacá, pero no se incluye expresamente al alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá a pesar de que las corporaciones autónomas regionales, por definición, están integradas por entidades territoriales y que aquella tendrá también jurisdicción en el Distrito Capital. Tampoco es posible incluirlo dentro de la participación que se otorga, en número de "hasta cuatro", a los alcaldes municipales que desempeñan sus cargos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación.
Sin embargo, dadas la naturaleza, características y ámbito de jurisdicción de la CAR, por una parte, y por la otra sus vinculaciones con el Distrito Capital de Bogotá, esa exclusión es apenas aparente. El alcalde mayor es, en efecto, además del representante legal del Distrito Capital y el jefe de gobierno y de la administración distritales, quien por mandato legal ejerce en su jurisdicción "las atribuciones que la Constitución y la ley asignen a los gobernadores", luego resulta imperativo concluir que su derecho a participar como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se deriva, ciertamente, del precepto contenido en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en cuanto dispone que dicho Consejo estará conformado por:
"a) El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado...".
En conformidad con lo expuesto, la Sala responde afirmativamente la pregunta formulada por el consultante, en el sentido de que el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá o su delegado tiene derecho a formar parte del Consejo Directivo de la CAR.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro del Interior y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C. C. A., art. 112).
Roberto Suárez Franco, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Luis Camilo Osorio Isaza.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.