Concepto Sala de Consulta C.E. 82 de 1986 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 82 de 1986 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

DOCENTES
- Subtema: Reintegro

Reintegro al servicio en virtud de una sentencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Emolumentos dejados de percibir en virtud de la insubsistencia ilegalmente declarada. Y emolumentos recibidos por el cargo desempeñado durante el tiempo que duro la insubsistencia.

RACS00821986

DOCENTES. REINTEGRO AL SERVICIO EN VIRTUD DE UNA SENTENCIA DICTADA POR LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN VIRTUD DE LA INSUBSISTENCIA ILEGALMENTE DECLARADA. Y EMOLUMENTOS RECIBIDOS POR EL CARGO DESEMPEÑADO DURANTE EL TIEMPO QUE DURO LA INSUBSISTENCIA.

Artículo 64 de la Constitución Nacional. Sólo pueden recibir la suma de dinero correspondiente a la diferencia que exista entre el sueldo dejado de devengar y el sueldo que recibió en el cargo desempeñado cuando estuvo fuera del servicio docente, si es que el primero es mayor.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Gonzalo Suárez Castañeda.

Referencia: Consulta sobre la aplicación del artículo 64 de la Constitución Nacional. Radicación número 082.

La señora Ministra de Educación Nacional formula una consulta en los siguientes términos:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dictó una sentencia mediante la cual, como culminación de la acción prevista en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, anuló actos administrativos por los cuales se había declarado insubsistentes a profesores de Institutos de Enseñanza Media Diversificada (INEM), adscritos al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), y, como restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar a los demandantes a sus cargos y reconocerles y pagarles la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fueron separados del servicio hasta cuando se les reintegrara, habiendo declarado, por otra parte, que para los efectos prestacionales debería considerarse que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Con base en la anterior información se pregunta si los docentes favorecidos con el fallo pueden recibir los dineros correspondientes a sueldos, primas, etc., que la sentencia ordenó pagarles, en el caso de que durante el tiempo en que estuvieron retirados del servicio docente hubieran devengado otros sueldos, primas, etc., provenientes del Tesoro Público, o si en tal hipótesis se violaría el artículo 64 de la Constitución Nacional.

La Sala considera y responde:

Planteada en términos generales, la consulta formula el interrogante de si un docente que ha sido reintegrado a su cargo, en virtud de una sentencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede en cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia recibir dineros por concepto de sueldos, primas, etc., correspondientes al tiempo en que estuvo fuera del servicio docente, en el caso de que durante ese lapso haya devengado otras sumas de dinero, provenientes del Tesoro Público, también por concepto de sueldos, primas, etc.

Para que se de el caso en cuestión es necesario que el educador que estuvo retirado de su cargo durante algún tiempo, con base en una declaración de insubsistencia que a la postre resultó anulada, haya estado trabajando para la administración pública, durante aquel tiempo, o parte de él en un cargo diferente, y que como remuneración de ese trabajo haya recibido sueldos, primas, etc., provenientes del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado.

Pues bien, el artículo 64 de la Constitución Nacional, dispone:

"Artículo 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios".

Como se observa, es voluntad del constituyente que ninguna persona pueda recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de instituciones o empresas en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se establezcan en la ley. El Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias, se ha pronunciado sobre este punto y ha analizado ampliamente el alcance de la anterior norma constitucional.

Por otra parte, el Decreto - ley 1042 de 1978, dispuso en su artículo 32, lo siguiente:

"Artículo 32. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá percibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

"Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

"a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;

"b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro cargo no exceda la remuneración total de lo Ministros del Despacho;

"c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Secretario General de Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencia, Director General de Establecimiento Público o de empresa industrial o comercial del Estado, Secretario General de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los Ministros del Despacho;

"d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibiese honorarios por la asistencia a más de dos de ellas;

"c) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo".

De modo que el Principio general es el de que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, excepción hecha de los casos expresamente previstos en la ley. Si como lo dice, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "asignación" es toda "cantidad señalada por sueldo o por otro concepto", necesariamente las sumas recibidas a titulo de sueldo, primas, etc., dejado de devengar durante el tiempo en que se estuvo fuera del servicio y que deban ser pagadas al docente en virtud de lo ordenado en la sentencia, constituyen "una asignación". Y ocurre que la posibilidad de recibir está asignación especifica no está contemplada dentro de las excepciones al principio general, establecidas taxativamente en la ley.

Como quiera que los dineros que se pagan a un docente para restablecerlo en el derecho que tenía de devengar los emolumentos dejados de percibir en virtud de la insubsistencia ilegalmente declarada provienen del Tesoro Público, y como quiera que la misma sentencia dispone que para todos los efectos legales se considerará que no hubo Solución de continuidad en la prestación del servicio docente, si el educador en cuestión ocupó durante el tiempo que duró la insubsistencia, un cargo diferente, por cuyo desempeño le fueron pagados sueldos, primas, etc., provenientes del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, de la aplicación del principio general ya tantas veces mencionado, se infiere que sólo podrá percibir la suma de dinero correspondiente a la diferencia que exista entre el sueldo dejado de devengar y el sueldo que recibió en el cargo desempeñado cuando estuvo fuera del servicio docente, si es que el primero es mayor. De lo contrario, se violarla la disposición contenida en el artículo 64 de la Carta, pues se estaría recibiendo dos asignaciones del Tesoro Público.

Es deber de la administración velar Porque se cumpla el citado Precepto constitucional; de manera que antes de cancelar las sumas de dinero a cuyo pago fue condenada en la sentencia debe constatar que no se haya pagado al educador sueldos, primas, etc., provenientes del Tesoro Público o de las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, durante el período en que estuvo fuera del servicio docente; y en el caso de que así hubiera ocurrido tales sumas deberán ser deducidas del total adeudado.

Existiría, eso sí, una posibilidad que cabría dentro de la excepción prescrita en el ordinal a) del artículo 32 del Decreto - ley 1042 de 1978, antes transcrito, en cuya ocurrencia no habría lugar a descontar lo recibido durante el tiempo que duró la insubsistencia: Es el caso de que durante dicho lapso el educador hubiera recibido una asignación, correspondiente al desempeño de otro empleo de carácter docente, en la categoría de medio tiempo o de cátedra. Si la norma mencionada permite que se pague a cualquier empleado público, además de la asignación que reciba como remuneración de su empleo principal, aquella proveniente del desempeño de la docencia en establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo, obviamente, el docente que hubiera - valga el ejemplo - trabajado como profesor de cátedra durante el tiempo en que duró su insubsistencia del cargo docente al cual la sentencia ordena se le reintegre, tiene derecho al pago total de los sueldos, primas, etc., que la sentencia haya ordenado pagarle, sin que deba deducirse la remuneración que hubiera recibido por las cátedras dictadas.

En esta forma se deja absuelta la consulta.

Transcríbase en copia auténtica.

Gonzalo Suárez Castañeda, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Ausente con excusa; Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.