Concepto Sala de Consulta C.E. 295 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 295 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 22 de junio de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Auxilio de cesantía para el personal docente vinculado por hora cátedra.

RACS02951989

SALVOCONDUCTOS

Los salvoconductos vigentes para portar armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, expedidos con anterioridad a la declaración de inexequibilidad del parágrafo 3o. del Decreto - ley 3398 de 1965, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y perdieron su fundamento legal a partir de la sentencia de inconstitucionalidad del parágrafo 3o. del Decreto - Legislativo 3398 de 1965. Por ello los particulares no pueden, importar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar a cualquier título, ni portar armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, sin incurrir en la conducta tipificada como delito por el citado artículo 202 del Código Penal. Lo anterior hace necesario, que el Estado readquiera las armas que siendo de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se encuentran en poder de particulares con fundamento en normas que ya no tienen vigencia, por expreso pronunciamiento de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia del parágrafo 3o. del artículo 33 del Decreto 3398 de 1965. Los salvoconductos que se venzan con posterioridad a la sentencia citada, proferida por la Corte Suprema de Justicia no pueden ser revalidados para efectos de que los particulares continúen portando armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, toda vez que ello implica infracción de la Constitución Nacional y por el contrario, reitera la Sala que dichos salvoconductos perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de Derecho. (Art. 66 del Decreto 01 de 1984). De consiguiente los particulares deberán poner a disposición de las Fuerzas Armadas dichas armas.

Consejo de Estado - Sala de Consulta - Servicio Civil

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de mil novecientos ochenta y nueve(1989).

Consejero Ponente: Dr Jaime Paredes Tamayo

Referencia: Radicación No. 295. Consulta de Ministro de Defensa Nacional (E) sobre "Alcance de Art. 33, parágrafo 3o. del Decreto 3398 de 1965 sobre salvoconductos.

En oficio No. 4987, el señor Ministro de Defensa Nacional, envió a la Sala la siguiente consulta:

"A fin de despejar diversas dudas que se han suscitado, con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo No. 815 del 19 de abril del año en curso, mediante el cual se suspendió el parágrafo 3o. del artículo 33 del Decreto 3398 de 1.965, que faculta al Ministerio de Defensa para amparar como de propiedad particular, armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, con toda atención solicito a esa secretaría, se trámite a la Sala respectiva del H. Consejo de Estado la siguiente consulta, sobre el alcance de la aludida norma extraordinaria, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo lo. del Decreto en cuestión dice:

"Artículo lo. - Mientras subsiste turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, súspendase la vigencia del parágrafo tercero del artículo 33 del Decreto Legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por el parágrafo del artículo lo. de la Ley 48 de 1968, que es del siguiente tenor:

"Artículo 33, parágrafo 3o. - El Ministerio de Defensa Nacional por conducto del los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que están consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas".

Del contenido normativo de este artículo, surgen los siguientes interrogantes, sobre los cuales se solicita, concepto jurídico:

  1. Las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares amparadas con anterioridad a la expedición del decreto y cuyos salvoconductos se encuentran vigentes, pueden continuar siendo portadas por sus propietarios ? En caso contrario, quienes las posean, qué deben hacer con tales armas?

  1. Los salvoconductos que se venzan con posterioridad a la expedición del Decreto 815 de 1989, pueden ser revalidados para efectos de continuar portando las referidas armas? En caso negativo, los propietarios, qué harán con tales armas?."

CONSIDERA LA SALA:

Para efecto de fijar el alcance de los aspectos planteados en la consulta y evitar equívocos, la Sala estima conveniente precisar la expresión "armas de uso privativo de las fuerzas militares", porque como se verá en el desarrollo de la Consulta, los textos legales que en ella se invocan (Decreto Legislativo 3398 de 1965, 815 del 19 de abril del año. en curso) y las que aparecen contenidas en los Decretos 1663 de 1979, 2003 de 1982 y en el Decreto Legislativo 1667 de 1987, plantean aspectos que deben ser objetos de consideración.

lo. - "Solo el Gobierno Nacional puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra". (Art. 2o. Decreto 1663 de 1979)

2o. - La adquisición y abastecimiento de armas, munición y material de guerra para servicio del Estado, estarán a cargo de Ministerio de Defensa Nacional, así como el control de sus existencias y conservación que efectuarán a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Industria Militar, como empresa vinculada a dicho Ministerio. (Art. 4o. del Decreto 1663 de 1979).

3o. - El Decreto 1663 de 1979, artículo 12, autoriza a los particulares a portar armas de fuego no consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con el lleno de los requisitos legales. Según este artículo dichas armas deben ampararse siempre con salvoconducto.

4o. - El Decreto 2003 de 1.982, que modificó parcialmente al Decreto 1663 de 1.979, determinó en su artículo 2o. y 3o. en forma taxativa que las armas son para defensa personal, señalando como tales pistolas, revólveres, escopetas para deporte y caza y armas neumáticas o de gas, que reúnan las características establecidas en las mencionadas disposiciones.

5o. - Sin embargo el Decreto Legislativo 1667 de 1987, dispuso que mientras exista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, se considera como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en la ciudad de Medellín y los Municipios del área metropolitana del Valle de Aburra, algunas armas que por las características que ostentan, estarían clasificadas dentro de aquellas que el Decreto 2003 de 1982, señala como armas de defensa personal. De tal consideración resultaría, que armas clasificadas para la defensa personal del territorio nacional, adquirirán el carácter de uso privativo de las Fuerzas Militares para Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá, por virtud del Decreto Legislativo 1667 de 1987 a que se ha hecho referencia.

6º. El Decreto Legislativo 3398 de 1969, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, artículo 1°, dispuso en su artículo 33, parágrafo 3° :

" El Ministerio de Defensa por conducto de los Comandos autorizados podrá amparar cuando lo estime conveniente como de propiedad particular armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas".

En relación con esta norma, se han presentado dos situaciones jurídicas que conllevan a su inaplicabilidad por pérdida de vigencia, a saber:

  1. - La expedición del Decreto Legislativo 815 de 1989, dictado con fundamento en el artículo 121 de la Constitución Nacional, suspendió la vigencia del mencionado parágrafo 3°, mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional.

  1. - La sentencia de la Corte Suprema de justicia proferida el 25 de mayo de 1989, por medio de la cual, se declaró{o inexequible el mismo parágrafo 3° del artículo 33 del Decreto Legislativo 3398 de 1965.

Est{a muy claro que el espíritu del legislador extraordinario al expedir el Decreto Legislativo 815 de 1989, fué el suspender temporalmente la vigencia del parágrafo 3° del artículo 33 del Decreto Legislativo 3398 de 1965, mientras se restablecía el orden público y se levantaba el estado de sitio en el territorio nacional, es decir, que la norma mencionada podría recobrar su vigencia cuando desapareciera las circunstancias de orden público anotadas.

Sin embargo, se produjo la decisión de la Corte Suprema de justicia, como resultado de un proceso de constitucionalidad, en que se enfrentó el contenido de la norma acusada en la Constitución Nacional. De este examen se dedujo que el parágrafo 3° del artículo 33 del Decreto 3398 de 1965 contravino el artículo 38 de la Ley fundamental en cuanto "esta disposición constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacción originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de armas de guerra en cabezas del Gobierno, que es responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado", según lo señala la Carta Política. Es además, una formula que tiene sentido histórico para superar grandes conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquieren una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia.

"El Gobierno legítimo, por esta razón, es el único titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que señalan como armas y municiones de guerra..." (Sentencia citada de la Corte Suprema de Justicia).

Esta declaración de inexequibilidad suprime para el futuro la aplicación del parágrafo 3o. del artículo 33 del Decreto Legislativo 3398 de 1965 o lo que es lo mismo, cesan sus efectos jurídicos por ser contraria a la Constitución Nacional.

Se tiene entonces, que el parágrafo 3o. del Decreto 3398 de 1965 desapareció de la normatividad jurídica, como efecto de la declaración de inexequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de mayo de 1989, y que por esta razón, la suspensión prevista por el Decreto Legislativo 815 de 1989 no tiene fundamento por sustracción de materia.

En este orden de ideas la Sala estima que, habiendo perdido vigencia del, parágrafo 3° del artículo 33 del decreto legislativo 3398 de 1965, por la fuerza ejecutoria de la sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia, desapareció el fundamento jurídico para que los particulares porten armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. De esta manera, restablecido el orden normativo, el Ministerio de Defensa Nacional no podrá amparar como propiedad particular armas consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas so pena de infringir la Constitución Nacional.

De otra parte, para la Sala resulta incuestionable que los "permisos", "amparos" o "licencias" que el Ministerio de Defensa haya expedido en favor de particulares para portar armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, aunque su naturaleza jurídica bien podrían tener el carácter de acto administrativo, no tienen sin embargo, la virtualidad jurídica de crear una situación jurídica concreta que debe respetarse.

Por lo demás y de conformidad con lo previsto por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, al desaparecer, por haber sido declarado inexequible el fundamento de derecho, con base en el cual se expidieron dichos salvoconductos, éstos perdieron su fuerza ejecutoria.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, solo el gobierno, puede introducir, fabricar y poseer municiones de Guerra.

Armas y municiones de guerra son aquellas, que de conformidad con las normas que regulan la materia tienen el carácter de uso privativo de las fuerzas militares, por contraposición a las de defensa personal, las cuales pueden ser adquiridas por los particulares.

Con relación a las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, sobrevino una situación de injuricidad, toda vez que con el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la Corte, cesó en sus efectos la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico para adquirirlas, portarlas, poseerlas, etc.

Por otra parte, el artículo 202 del Código Penal dice

"ART.202. - FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS (Modificado por la ley 35 de 1982, artículo 7o.). El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier título o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco(5) años (5034, 8382)".'

De conformidad con lo antes dicho, ya no es posible jurídicamente que existan permisos para él porte de dichas armas, y por ello el Estado deberá tomar las medidas pertinente! para que este reasuma la posesión de las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, que hoy se encuentran en manos de los particulares.

Pues, de otra parte, al quedar sin efecto los salvoconductos, todo particular que posea, adquiera, importe, fabrique, repare, almacene, conserve o suministre a cualquier título o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, incurrirá en delito, de conformidad con el artículo 202 del Código Penal, modificado por la ley 35 de 1982, artículo 7o.

Sirvan las anteriores consideraciones para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, absuelva el cuestionario sometido a su estudio por el señor Ministro de Defensa en los términos siguientes:

Al punto lo. - La Sala considera que los salvoconductos vigentes para portar armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, expedidos con anterioridad a la declaración de inexequibilidad del parágrafo 3o. del artículo 33, Decreto - Ley 3398 de 1965, proferida por La Corte Suprema de Justicia, perdieron su fundamento legal a partir de la sentencia de inconstitucionalidad del parágrafo 3o. artículo del Decreto - Legislativo 3398 de 1965.

Por ello los particulares no pueden importar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar a cualquier título, ni portar armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de policía, sin incurrir en la conducta tipificada como delito por el citado artículo 202 del Código Penal.

Lo anterior hace necesario, que el Estado readquiera las armas que siendo de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se encuentran en poder de particulares con fundamento en normas que ya no tienen vigencia, por expreso pronunciamiento de Inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia del parágrafo 3o. del artículo 33 del decreto 3398 de 1965.

Es pertinente aclarar que, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala se remite en sus respuestas a la declaración de inexequibilidad del parágrafo 3o. del artículo 33 del derecho legislativo 3398 de 1965 y no a la de la suspensión de esta norma establecida por el Decreto Legislativo 815 de 1989.

Al punto 2o. - En segundo lugar, la Sala conceptúa que los salvoconductos que se venzan con posterioridad a la sentencia citada, proferida por la Corte Suprema de Justicia no pueden ser revalidados para efecto de que los particulares continúen portando armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, toda vez que ello implica infracción de la Constitución Nacional y por el contrario, reitera la Sala que dichos salvoconductos perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de Derecho. (Artículo 66 del Decreto 01 de 1984). De consiguiente los particulares deberán poner a disposición de las Fuerzas Armadas dichas armas.

En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia.

Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Hernán Cardoso Durán, Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, (ausente con excusa).

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.