Concepto Sala de Consulta C.E. 289 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 15 de junio de 1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
DOCENTES
- Subtema: Dotación
El art. lo. de la Ley 70 de 1988 determina la prestación o suministro gratuito de vestido y zapatos es para todos los empleados del sector oficial, siempre y cuando cumplan con unos requisitos. La prestación de calzado y vestido de labor cobija la personal docente de tiempo completo, a los empleados administrativos, y a todo trabajador al servicio oficial, más no a los docentes de cátedra, que reúnan las condiciones. El art. 2o. de la ley 70 de 1988 dice que esta prestación no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Calzado y Vestido de Labor
El art. lo. de la Ley 70 de 1988 determina la prestación o suministro gratuito de vestido y zapatos es para todos los empleados del sector oficial, siempre y cuando cumplan con unos requisitos. La prestación de calzado y vestido de labor cobija la personal docente de tiempo completo, a los empleados administrativos, y a todo trabajador al servicio oficial, más no a los docentes de cátedra, que reúnan las condiciones. El art. 2o. de la ley 70 de 1988 dice que esta prestación no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso
EMPLEADO OFICIAL / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / PERSONAL DOCENTE / EMPLEADO ADMINISTRATIVO / DOCENTE DE CATEDRA - Improcedencia
El art. lo. de la Ley 70 de 1988 determina la prestación o suministro gratuito de vestido y zapatos es para todos los empleados del sector oficial, siempre y cuando cumplan con unos requisitos. La prestación de calzado y vestido de labor cobija la personal docente de tiempo completo, a los empleados administrativos, y a todo trabajador al servicio oficial, más no a los docentes de cátedra, que reúnan las condiciones. El art. 2o. de la ley 70 de 1988 dice que esta prestación no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso
Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil -Bogotá, D. E. quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989
Consejero Ponente: Doctor Hernán Cardoso Durán
Referencia: Radicación No. 289. Consulta sobre suministro de calzado y vestido a los empleados de carácter administrativo (Ley 70 de 1988).
El señor Ministro de Educación Nacional doctor Manuel Francisco Becerra Barney, mediante oficio No 0481, hace el siguiente planteamiento para formular la consulta que a continuación se expresa:
"1° Al tenor del artículo 3o. del Decreto ley 2277 de 1979 -Estatuto Docente "Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden Nacional, Departamental, Distrital, Intendencial, Comisarial y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial (subrayo), que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto".
"2°Los decretos que año tras año expide el Gobierno nacional, por los cuales se fija la asignación correspondiente a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, permiten la vinculación de catedráticos por un período máximo, igual al año escolar, es decir; hasta por diez (10) meses.
"3° -El Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 6850 de 1977, ha venido reconociendo "dotación" a determinados empleados de carácter administrativo (subrayo) que no excedan el grado 12 del nivel asistencia.
"CONSULTA:
"En virtud de la Ley 70 de 1988, el Ministerio de Educación Nacional está obligado a suministrar calzado y vestido, únicamente a sus empleados de carácter administrativo que se encuentren en las condiciones establecidas en el Artículo lo. de la citada Ley, o por el contrario; este derecho se extiende al personal docente de tiempo completo y a los catedráticos, enmarcados en las condiciones anotadas?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
Ciertamente, mediante lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 -Estatuto docente - quedaron clasificados los educadores como empleados oficiales, en general, o sea que forman parte del sector oficial, ya se trate de educadores de entidades oficiales de carácter nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial o municipal.
Ahora, la ley 70 de 1988 en su artículo l° dice:
"Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, estable cimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora".
Claramente, la norma transcrita, determina que la prestación o suministro gratuito de vestido y zapatos es para todos los empleados del sector oficial (subraya la Sala), siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la remuneración mensual sea Inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
- Que haya, el empleado oficial, sin distinción, cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.
De lo anterior se desprende que la prestación cobija al personal docente de tiempo completo, a los empleados administrativos, y todo trabajador al servicio oficial más no a los docentes de cátedra, que reúnan las condiciones antes anotadas.
Igualmente se debe anotar, y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"El calzado y vestido debe ser el adecuado, apropiado, que corresponda a la función o actividad de la labor desempeñada por el trabajador y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejerce sus funciones. Existe una definición legal que, excluye el arbitrio del patrono, y que señala criterio de que el suministro no puede ser común sino diferente, el adecuado y propio para la respectiva labor y el medio ambiente de la prestación del servicio, diferente de manera que conjugue las exigencias de la clase del oficio con el medio en que se realiza".
Por último, no sobra advertir que el artículo 20 de la Ley 70 de 1988 dice:
"Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso".
En los anteriores términos se responde la consulta.
Transcríbase en copias auténticas al señor Ministro de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala, Hernán Cardoso Durán, Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.