Decreto 3133 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3133 de 1968

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de diciembre de 1968

Medio de Publicación:

SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
- Subtema: Estructura Orgánica

Nombramiento Secretario General, art. 19. Designación Secretario General, art. 19. Funciones Secretario General, art. 21.

SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
- Subtema: Ordenación del Gasto

Creación, art. 18.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3133 DE 1968

(Diciembre 26)

 (Derogado por el Art. 180 del Decreto Ley 1421 de 1993)

“Por el cual se reforma la organización administrativa del distrito especial de Bogotá.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 13 de la ley 33 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 199 de la Constitución Nacional ordena que la ciudad de Bogotá se organice como distrito especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley,

DECRETA:

CAPÍTULO i

DE LA ORGANIZACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

ARTÍCULO 1º. –El municipio de Bogotá, capital de la república, continuará organizado como un distrito especial sin sujeción al régimen municipal ordinario, y seguirá siendo la capital del departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO 2º. –La Administración del distrito especial no estará sujeta a las disposiciones de la asamblea ni a las de la gobernación del departamento de Cundinamarca. Las atribuciones administrativas que confieren la Constitución y las leyes a las asambleas y a los gobernadores se entenderán conferidas al concejo y al alcalde mayor de Bogotá, en lo pertinente.

ARTÍCULO 3º. –El territorio del distrito especial de Bogotá continuará siendo el señalado en la ordenanza número 7 de 1954 del consejo administrativo de Cundinamarca, con excepción del territorio ubicado al sur del antiguo municipio de Usme, una vez que sea agregado por la asamblea del departamento de Cundinamarca a los municipios colindantes.

ARTÍCULO 4º. –Los organismos del municipio de Bogotá, a los cuales corresponde según sus respectivas atribuciones el gobierno y la administración del mismo, son los siguientes:

El concejo;

El alcalde mayor;

Las secretarías y departamentos administrativos;

La Junta Asesora y de Contratos, y

La Junta de Planeación Distrital.

CAPÍTULO II

DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

ARTÍCULO 5º. –El consejo es una corporación administrativa de elección popular que estará integrada por quince (15) miembros principales. El número de suplentes será el mismo de los principales y aquellos remplazarán a estos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. Para ser concejal del Distrito se necesitan las mismas calidades que para ser representante al congreso de la república.

PARÁGRAFO 1º. –El período de los concejales será de dos (2) años, que se contarán a partir del octavo domingo siguiente al de la elección.

ARTÍCULO 6º. –El concejo de Bogotá tendrá una comisión general y las comisiones permanentes que sean creadas por el propio concejo.

La comisión general estará integrada por todos los miembros del concejo y sus sesiones serán privadas.

ARTÍCULO 7º. –A partir del año 1970, el concejo de Bogotá se reunirá por derecho propio dos veces al año, el primero de julio y el primero de noviembre, y las sesiones durarán cada vez treinta (30) días, prorrogables por decisión del propio concejo por diez (a10) días más.

ARTÍCULO 8º. – El concejo podrá ser convocado por el alcalde a sesiones extraordinarias, en las cuales solamente podrá ocuparse de los asuntos que el alcalde someta a su consideración.

ARTÍCULO 9º. –Los acuerdos del concejo de Bogotá serán expedidos con sujeción al siguiente trámite:

a. Los proyectos de acuerdo serán objeto de un primer debate en la comisión general del concejo.

b. Cumplido este, el proyecto de acuerdo, en la forma textual adoptada, será objeto de un segundo debate en sesión plenaria y pública del concejo, en día distinto al del primer debate. En este segundo debate solo es posible aprobar, improbar o devolver a la comisión general el proyecto de acuerdo.

PARÁGRAFO. –En las sesiones plenarias del concejo y en las de comisiones, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los concejales, a no ser que la constitución exija expresamente una mayoría especial en razón de la materia tratada.

ARTÍCULO 10. –El alcalde, dentro de los (10= días siguientes a la fecha de recibo de un proyecto de acuerdo aprobado por el concejo, debe sancionarlo u objetarlo; en este último caso exponiendo las razones que lo hubieran llevado a hacerlo.

Las objeciones del alcalde serán consideradas por el concejo en la comisión general, cuya convocatoria al efecto deberá hacerse por lo menos con tres días hábiles de anticipación.

Si las objeciones fueren por inconstitucionalidad o ilegalidad y el concejo las rechazare, pasará el proyecto al tribunal administrativo de Cundinamarca. Si el tribunal declarare que son fundadas las objeciones se archivará el proyecto; y si decidiere que son infundadas, el alcalde estará obligado a sancionarlo.

Si las objeciones fueren de inconveniencia y el concejo las rechazare, el alcalde estará obligado a sancionar el respectivo proyecto de acuerdo.

Si el concejo no estuviere reunido, las objeciones serán publicadas en el periódico oficial del distrito.

ARTÍCULO 11. –Si el alcalde no sancionare los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo dentro de los términos y condiciones señalados en el artículo anterior, los sancionará y promulgará el presidente del concejo.

ARTÍCULO 12. –Sancionado el acuerdo se publicará en el periódico oficial del distrito, para los efectos de su promulgación.

ARTÍCULO 13. –Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los concejos municipales y en especial al de Bogotá, este tendrá las siguientes:

1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo convenientes para la administración del distrito.

2. Votar en conformidad con la Constitución y la ley las contribuciones, impuestos y tasas y gastos locales.

3. Determinar la estructura de la administración distrital, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

4. Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del distrito.

5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del distrito, con base en el proyecto presentado por el alcalde;

6. Organizar el crédito público del distrito y ordenar la emisión de títulos de deuda pública. El valor nominal de los bonos de valorización no amortizados no podrá exceder el total recaudado en impuestos a la propiedad raíz en el año inmediatamente anterior.

7. Autorizar al alcalde para que con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, pueda celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales cuando su cuantía exceda de diez (10) millones de pesos. El concejo distrital podrá aumentar, cuando lo juzgue conveniente, el límite hasta el cual el alcalde, con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos pueda celebrar dichos contratos y negociaciones;

8. Conceder autorizaciones generales o especiales al alcalde para la celebración de contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales en cuantía superior a aquella por la cual pueda contratar directamente;

9. Elegir personero, de terna presentada por el alcalde, y contralor libremente, para períodos de dos (2) años, contados a partir del primero de enero;

10. Crear personerías delegadas en los ramos civil, penal, administrativo u otras, cuando lo estime conveniente;

11. Reglamentar las funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del concejo en otras entidades, y fijar las calidades y condiciones para el desempeño de los cargos;

12. Dictar, a iniciativa del alcalde, las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los funcionarios del distrito;

13. Delegar en comisiones o juntas de su seno, en forma precisa, algunas atribuciones que le corresponden y en especial la de aprobar determinados actos y contratos sin perjuicio de las atribuciones legales de la Junta Asesora y de Contratos;

14. Autorizar al alcalde para delegar funciones administrativas o de policía en los secretarios u otros funcionarios; la delegación conlleva la responsabilidad correspondiente;

15. Revestir, pro tempore, al alcalde, de precisas facultades de las que corresponden al concejo distrital, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;

16. Dictar los códigos para el Distrito en materia de policía, fiscal, de tránsito y transportes, de construcción y administración;

17. Dictar, a iniciativa del alcalde, las reglamentaciones urbanísticas y restricciones administrativas para las diversas zonas del distrito Especial, pudiendo establecer prohibiciones para la urbanización y parcelación de determinadas zonas dentro del territorio del distrito;

18. Exigir los informes que considere convenientes de los funcionarios del distrito o de sus empresas descentralizadas por intermedio del respectivo secretario, director o gerente; y la cooperación de los organismos técnicos distritales para el mejor desempeño de sus funciones;

19. Elegir presidente y los vicepresidentes del concejo para períodos hasta de un año;

20. Elegir secretario general del concejo para períodos de dos (2) años, quien deberá reunir las mismas calidades que para ser elegido concejal;

21. Proveer los empleos necesarios para el funcionamiento normal del concejo;

22. Ejercer las demás funciones que la ley señale.

ARTÍCULO 14. –Además de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la ley para los concejos municipales, el concejo distrital tendrá las siguientes:

1. Interferir en la acción administrativa del alcalde por medio de juntas o comisiones de su seno que no hayan sido expresamente autorizadas por este decreto o que no hayan sido propuestas por el alcalde;

2. Votar auxilios de cualquier clase; aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público; y conceder exenciones que no hayan sido propuestas por el alcalde;

3. Nombrar a sus miembros, a los parientes de estos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y a los deudores morosos del fisco, para desempeñar cargos remunerados; igualmente, los funcionarios elegidos por el concejo de Bogotá no podrán designar parientes de los concejales dentro de las limitaciones señaladas en el presente artículo, y

4. Modificar la composición y las funciones de los concejos técnicos de las Secretarías de Educación y de Salud Pública y de os Departamentos Administrativos de Tránsito y Transporte y Bienestar Social, salvo por iniciativa del alcalde.

CAPÍTULO III

DEL ALCALDE MAYOR

ARTÍCULO 15. –El jefe de la administración municipal en el distrito especial de Bogotá se denominará alcalde mayor, y será de libre nombramiento del presidente de la república.

ARTÍCULO 16. –Sin perjuicio de las demás funciones atribuidas al alcalde por la Constitución, las leyes y los acuerdos distritales, el alcalde mayor del distrito especial tendrá las siguientes:

1. Llevar la voz del distrito especial de Bogotá y representarlo, salvo en lo que se establece respecto del personero distrital, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;

2. Dirigir la acción administrativa en el distrito, nombrar y remover libremente todos sus agentes y empleados, con excepción de los designados por el concejo y de los dependientes de estos funcionarios;

3. Convocar al concejo a sesiones extraordinarias;

4. Elaborar y presentar a la consideración del concejo los planes de la administración sobre cualquier materia, que requieran la aprobación de aquel;

5. Presentar al concejo los proyectos de acuerdo cobre presupuesto de rentas y de gastos del distrito, ciñéndose a lo dispuesto en el presente decreto y a la reglamentación orgánica que expida el concejo al respecto;

6. Celebrar contratos con la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos en cuantía que no exceda la indicada en el numeral sétimo del artículo 13 de este decreto;

7. Celebrar contratos para que haya sido autorizado previamente en forma general o especial por el concejo de acuerdo con los numerales sétimo y octavo del artículo 13 de este decreto;

8. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de juntas cuyos nombramientos corresponda al concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quienes deban remplazarlos;

9. Tomar, en caso de calamidad pública, las medidas de emergencia que sean indispensables, y conceder auxilios a damnificados, previa autorización de la Junta Asesora y de Contratos, de todo lo cual deberá informar al concejo inmediatamente o al iniciarse las sesiones subsiguientes a la situación de emergencia. El concejo proveerá a la constitución de un fondo especial para emergencias;

10. Cumplir y hacer que se cumplan en el distrito especial los decretos y órdenes del gobierno y los acuerdos del concejo distrital;

11. Revisar y reformar los actos de sus agentes y dictar las providencias necesarias en todos los ramos de la administración;

12. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;

13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas distritales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios de orden distrital. Los representantes del distrito en las juntas directivas de tales organismos, con excepción de los representantes designados por el concejo, con agentes del alcalde;

14. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios distritales y señalar sus funciones;

15. Designar alcaldes menores y otros funcionarios delegados suyos, en las zonas del territorio del distrito especial, según la reglamentación que al efecto adopte el concejo;

16. Las demás que la Constitución, las leyes y los acuerdos establezcan.

ARTÍCULO 17. –Los contratos que suscriban los secretarios y jefes de departamentos administrativos, cuyo valor no exceda del límite de autorización fijada de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º del artículo 13 y 6º del artículo 16, del presente decreto, quedarán en firme una vez aprobados por la Junta Asesora y de Contratos y por el alcalde. Estos contratos deben ser publicados en el periódico oficial del distrito.

Cuando los haya celebrado en virtud de autorización del concejo deberán remitirse, una vez cumplidas las formalidades respectivas, al tribunal administrativo de Cundinamarca para que este, dentro de un plazo de diez (10) días, decida si está o no ajustado a tales autorizaciones, y si no decidiere quedarán en firme vencido este plazo.

PARÁGRAFO. –La publicación se exige solamente para los contratos de cuantía superior a quinientos mil pesos, y para el efecto será suficiente un extracto.

CAPÍTULO IV

DE LAS SECRETARÍAS Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 18. –El alcalde ejercerá sus funciones de jefe de la administración distrital con la directa colaboración de los secretarios y directores de departamentos administrativos, a los cuales podrá delegar aquellas funciones que le autorice el concejo.

A partir de la vigencia del presente decreto, y sin perjuicio de las facultades que en él se otorgan al concejo y al alcalde, habrá las siguientes secretarías: de Gobierno, Hacienda, Obras Públicas, Educación, Salud Pública y General y los siguientes departamentos administrativos: de Planeación, de Tránsito y Transportes, de Bienestar Social y de Acción Comunal.

El Departamento Administrativo de Planificación se denominará en adelante de Planeación; la actual Secretaría de Tránsito y Transporte para a ser Departamento Administrativo; el actual Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominará de Bienestar Social; y la actual División de Acción comunal tendrá carácter de departamento administrativo.

ARTÍCULO 19. –Los secretarios y directores de departamentos administrativos serán nombrados y removidos libremente por al alcalde. Para su designación se exigen las mismas condiciones que para ser concejal.

ARTÍCULO 20. –Los secretarios y directores de departamentos administrativos están sujetos a las incompatibilidades establecidas para los empleados públicos y, además, a las contempladas en este decreto para los concejales.

ARTÍCULO 21. –Los secretarios y directores de departamentos administrativos como jefes inmediatos de unidades administrativas ejercerán, además de las funciones precisas que el alcalde les delegue, las siguientes: Ver el art. 2 del Decreto Distrital No. 1083 de 1997

1. Dirigir y vigilar los servicios y dependencias de sus respectivas ramas administrativas;

2. Expedir los  actos y celebrar los contratos que les hubiere delegado el alcalde; y refrendar con su firma los actos del alcalde según el ramo;

Resolver los  asuntos comprendidos en la delegación que el alcalde les haya conferido, y proponer a este la resolución de aquellos asuntos que dentro de su rama específica sean de competencia del alcalde;

3. Informar cumplidamente al alcalde acerca del desarrollo y cumplimiento de los servicios a su cargo;

4. Las que se derivan de ser miembros de la Junta Asesora y de Contratos;

5. Asistir a las sesiones del concejo con voz pero sin voto, teniendo la obligación de dar las informaciones que este previamente les haya solicitado. Los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de establecimientos públicos distritales, únicamente podrán ser citados a las comisiones del concejo.

PARÁGRAFO. –Las Secretarías de Educación y Salud Pública y los Departamentos Administrativos de Tránsito y Transporte y de Bienestar Social estarán asesorados por consejos técnicos en lo concerniente a la elaboración de los programas de la respectiva dependencia y la supervisión del desarrollo de los mismos.

ARTÍCULO. 22. –El tesorero y demás empleados de la tesorería del Distrito Especial de Bogotá, son de libre nombramiento y remoción del alcalde y formarán parte de la organización administrativa de la secretaría de hacienda.

Inexequible. Sent., 20 octubre 1969, "G.J.", cxxxvii, 413.

ARTÍCULO 23. –El tesorero del distrito será el funcionario responsable del recaudo y guarda de los valores que perciba el distrito, y rendirá al concejo, por conducto del alcalde y del secretario de hacienda los informes de su gestión.

Inexequible la parte que dice: "por conducto del alcalde y del secretario de hacienda". Sent., 20 octubre 1969, "G.J.", cxxxvii, 413.

ARTÍCULO 24. –El tesorero tendrá jurisdicción coactiva delegable en los jueces de ejecuciones del distrito.

ARTÍCULO 25. –Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Sent., 15 mayo 1975. "G.J.", CLII y CLIII, 63.

CAPÍTULO V

DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTRATOS

ARTÍCULO 26. –La Junta Asesora y de Contratos estará integrada por el alcalde, quien la presidirá; los secretarios, los directores de los departamentos administrativos, el personero y dos miembros elegidos por el concejo distrital. El contralor tendrá en ella voz pero no voto. El alcalde podrá determinar cuáles otros funcionarios de la administración puedan asistir con voz a las deliberaciones de esta junta.

El secretario general de la alcaldía será secretario de la Junta Asesora y de Contratos.

Inexequible. Sent. 1º octubre 1969, "G.J.", cxxxvii, 396.

ARTÍCULO 27. –Para deliberar la Junta Asesora y de Contratos podrá actuar con la tercera parte de sus miembros, pero para dictaminar o resolver los asuntos sometidos a su estudio necesita la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 28. –Son atribuciones de la Junta Asesora y de Contratos las siguientes:

1. Aprobar o improbar

a. Los contratos de cualquier naturaleza hasta la cuantía máxima de diez millones de pesos, cuantía que puede ser ampliada por el concejo distrital;

b. Los Contratos cuyo estudio y aprobación le hayan sido delegados por el concejo de conformidad con el numeral 7º. del artículo 13 de este decreto;

c. Los proyectos de decreto sobre créditos y contracréditos, así como los traslados de orden presupuestal;

d. Estudiar y aprobar todas aquellas iniciativas y proyectos de la administración que el alcalde o cualquier otro de los miembros de la junta sometan a su estudio;

2. Previo concepto de la Junta de Planeación y la del Fondo de Valorización del Distrito, aprobar la demarcación de las zonas de influencia de las obras cuya construcción haya sido decretada por el sistema de valorización ya sea por acuerdo o decreto.

3. Las que la ley y los acuerdos le atribuyen.

Es inexequible el literal a del numeral 1. Sent., 9 febrero 1970. "G.J.", cxxxvii bis, 40.

El ord. 3 es exequible. Sent., 9 febrero 1970 ibídem.

CAPÍTULO VI

DE LA JUNTA DE PLANEACIÓN DISTRITAL

ARTÍCULO 29. –La entidad coordinadora, consultiva y asesora de la administración y del concejo para la integración de los programas físicos, económicos, culturales y sociales necesarios para el normal desarrollo de la comunidad, será la Junta de Planeación Distrital, la cual tendrá como secretaría técnica y operativa el Departamento Administrativo de Planeación distrital.

ARTÍCULO 30. –La Junta de Planeación Distrital estará integrada así:

Por el alcalde, quien la presidirá; el personero; dos (2) concejales que deberán ser miembros de la comisión de presupuesto; el secretario de hacienda; el secretario de obras públicas; el director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; un representante con su respectivo suplente, de la Sociedad Colombiana de Economistas; un representante con su respectivo suplente, de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; un representante con su respectivo suplente, de la Sociedad Colombiana de Planificación. Los representantes y suplentes de las citadas sociedades técnicas serán designados por el alcalde, de ternas que le sometan a su consideración tales entidades. Su período será de dos años y podrán ser reelegidos.

El secretario de la junta lo será el secretario general del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En caso de ausencia del alcalde, presidirá el secretario o director del departamento administrativo que indique el reglamento de la junta. La mitad más uno de los miembros de la Junta de Planeación constituye quórum y mayoría suficiente para decidir.

ARTÍCULO 31. –Cualquier modificación al plan general de desarrollo o al plan piloto de que trata el presente capítulo no podrá ser introducida sin que la respectiva propuesta de modificación haya sido estudiada y aprobada previamente por la Junta de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 32. –La Junta de Planeación Distrital tendrá las siguientes funciones;

1. Someter a la aprobación del concejo, por intermedio del alcalde, el plan general de desarrollo de la ciudad y sus modificaciones;

2. Determinar los objetivos para la utilización e inversión de los recursos distritales, de acuerdo con las necesidades y tendencias de la ciudad;

3. Coordinar los planes distritales con los que adelanten las entidades nacionales, departamentales o regionales;

4. Asesorar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el cumplimiento de sus funciones técnicas.

ARTÍCULO 33. –El plan general de desarrollo de la ciudad consiste en el conjunto de normas que establecen la política del distrito encaminada a crear y mantener las condiciones sociales, económicas y físicas necesarias para el normal funcionamiento y el desarrollo de la comunidad.

Son elementos del plan general de desarrollo de la ciudad los siguientes:

1. La zonificación o reglamentación del uso de la tierra, en el territorio del distrito, para actividades privadas, oficiales o semioficiales;

2. El plan vial y el de áreas verdes y comunales, que comprenden las disposiciones relativas al territorio destinado al uso público;

3. La sectorización y subdivisión del territorio distrital en circuitos, sectores, barrios y terrenos urbanos y rurales, con fines políticos y administrativos;

4. El loteo y reglamentación del desarrollo de terrenos por medio de urbanizaciones y parcelaciones;

5. La renovación urbana o programación del desarrollo de terrenos por medio de urbanizaciones y parcelaciones;

6. La renovación urbana y programación de planes tendientes a prevenir o eliminar el deterioro físico en las estructuras y áreas de la ciudad por medio de procedimientos de conservación y habilitación;

7. Los planes de vivienda para el alojamiento de grupos sociales de bajos ingresos;

8. Los programas de las inversiones en servicios públicos, por parte del distrito y de sus empresas descentralizadas;

9. Los programas de los servicios comunales relacionados con la educación, la salud pública, los abastecimientos y la recreación popular.

ARTÍCULO 34. –El plan piloto es el instrumento auxiliar de trabajo que, en forma global, enuncia la política urbanística del distrito a largo plazo y coordina los diversos aspectos que integran el plan general de desarrollo de la ciudad. Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital conceptuar sobre las enmiendas que requiera, y al concejo adoptarlo y aprobar sus modificaciones.

ARTÍCULO 35. –La construcción y mantenimiento de vías nacionales y departamentales dentro de la zona urbana del distrito deberán ceñirse a las especificaciones y normas que dice la administración distrital, incluyendo las referencias a conducciones de servicios públicos y obras accesorias o complementarias que requieran la prestación normal de dichos servicios. Los proyectos deberán ser aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las obras deberán ser ejecutadas bajo la supervigilancia de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.

ARTÍCULO 36. –Los proyectos para construcción de edificaciones o desarrollos urbanos que adopten las entidades privadas, oficiales o semioficiales deberán ser aprobados previamente por la Junta de Planeación Distrital. Sin este requisito tales construcciones no podrán contar con los servicios públicos necesarios que presta el distrito a través de sus empresas.

ARTÍCULO 37. –En el caso de que los propietarios de inmuebles a quienes por decreto de la alcaldía se ordene que en un término prudencial reparen o construyan los andenes, cerramientos, enlucimiento de fachadas, limpieza o arreglos de zonas verdes particulares, y no lo hicieran oportunamente, podrá el alcalde mayor, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, ordenar la ejecución de tales obras y que el costo de las mismas se cobre por jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO. –Es entendido que la notificación del decreto de la alcaldía constituye licencia para efectuar la obra.

ARTÍCULO 38. –Los daños que causen terceros a bienes de propiedad del distrito, o de sus empresas descentralizadas, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva por conducto de los jueces de ejecuciones fiscales de la tesorería, previo decreto del alcalde o resolución motivada del gerente de la respectiva empresa.

CAPÍTULO VII

DEL PERSONERO

ARTÍCULO 39. –El personero es el representante judicial del distrito especial de Bogotá.

ARTÍCULO 40. –Son atribuciones del personero:

1. Representar al  distrito especial ante los tribunales ordinarios y ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

2. Actuar como agente del ministerio público en los juicios civiles, penales y de policía, en que deba intervenir por ordenamiento de la ley;

3. Velar  por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, os acuerdos, órdenes superiores y las sentencias judiciales en el distrito;

4. Vigilar la conducta de los empleados distritales y adelantar las investigaciones administrativas mediante los procedimientos legales vigentes o lo que señale el concejo;

5. Recibir las quejas de los ciudadanos por denegación de justicia, promoviendo lo conveniente para que se castigue al responsable;

6. Conceptuar previamente sobre la legalidad de los contratos que haya de suscribir el alcalde;

7. Velar  por la defensa de los bienes del distrito;

8. Contratar  apoderados judiciales que representen al distrito especial en asuntos que requieran particular atención, previa autorización del alcalde;

9. Velar por la efectividad del derecho de petición consagrado en la Constitución Nacional;

10. Nombrar y remover libremente los funcionarios de la personería;

11. Delegar  en los empleados de su dependencia la gestión de los juicios o diligencias de carácter civil, administrativo, penal o de policía en que sea parte o tenga interés el distrito, lo mismo que las funciones del ministerio público, mediante un poder conferido en la forma legal cuando la naturaleza del asunto lo requiera.

En tales casos, el funcionario toma denominación de personero delegado, tiene las mismas facultades y atribuciones que corresponden al personero en el negocio respectivo y autoriza con su firma los conceptos que emita y las actuaciones en que intervenga.

CAPÍTULO VIII

DEL CONTRALOR

ARTÍCULO 41. –El contralor distrital tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Llevar el registro de la deuda pública del distrito;

2. Prescribir los métodos de contabilidad de la administración distrital y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondo o bines distritales;

3. Exigir informes a los empleados públicos distritales sobre su gestión fiscal;

4. Revisar y fenecer las cuentas de los responsables del erario;

5. Las demás que le señales las leyes y los acuerdos.

PARÁGRAFO. –A partir del 1º. De enero de 1969 la contabilidad y cuentas públicas del distrito, así como los empleados que actualmente tienen a su cargo tales funciones, quedarán bajo el cuidado y dependencia de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 42. –El contralor distrital tendrá a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la administración. Tanto los auditores fiscales dependientes de la Contraloría, como los revisores fiscales designados por el concejo para las empresas descentralizadas deberán ser contadores públicos juramentados.

Es constitucional el art. 42 del decreto. 3133 de 1968, en donde dice: "Tanto los auditores fiscales dependientes de la Contraloría, como los revisores fiscales designados por el concejo para las empresas descentralizadas deberán ser contadores públicos juramentados". (Sentencia. 4 abril 1972. "G.J." CXLIV, 103).

ARTÍCULO 43. –Los funcionarios y empleados dependientes de la Contraloría, serán de libre nombramiento y remoción del contralor, como también lo son sus representantes en las empresas distritales.

CAPÍTULO IX

DEL REGIMEN PRESUPUESTAL Y FISCAL

ARTÍCULO 44. –El primero de noviembre de cada año, el alcalde someterá por conducto del secretario de hacienda al concejo distrital para su consideración, los proyectos de presupuesto de rentas e ingresos y el de inversiones y gastos para la vigencia fiscal subsiguiente.

ARTÍCULO 45. –Si el concejo distrital antes del 10 de diciembre no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el gobierno distrital.

ARTÍCULO 46. –El concejo distrital no podrá aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el gobierno distrital, ni incluir una nueva, sea por reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sin la aceptación escrita del secretario de hacienda.

Es exequible el art. 45 del decreto. 3133 de 1968. Sent., 4 setiembre 1969, "G.J.", cxxxvii, 276.

ARTÍCULO 47. –Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del gobierno distrital, estando en receso el concejo, y no habiendo partida votada o siendo esta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se aprobarán por la Junta Asesora y de Contratos, instruyendo para ello expediente y previo concepto favorable del secretario de hacienda.

ARTÍCULO 48. –No podrá aprobarse ningún proyecto de acuerdo que implique aumento de las erogaciones a cargo del tesoro distrital, sin que, en su texto mismo, se determinen los ingresos destinados a atenderlas.

Cuando el aumento de gastos pueda ser atendido con recursos cuya percepción haya sido previamente autorizada, no estará obligado el gobierno distrital a proponer el establecimiento de nuevos recursos.

ARTÍCULO 49. –Los auxilios de la nación, el departamento o cualquier otro organismo otorgue a las juntas de acción comunal del distrito especial de Bogotá, deberán ser cobrados por conducto del Departamento Administrativo de acción Comunal y serán incorporados a un presupuesto especial. Las obras EN QUE SE INVIERTAN TALES AUXILIOS SERÁN PROGRAMADAS Y DIRIGIDAS POR EL CITADO DEPARTAMENTO. Ver Decreto 62 de 1970

ARTÍCULO 50. –El concejo distrital no podrá disminuir ni suprimir las partidas propuestas por el alcalde:

1. Para el servicio de la deuda pública;

2. Para atender obligaciones contractuales;

3. Para la completa atención de los servicios ordinarios de la administración relativos al orden público y a las obras planificadas;

4. Para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere, y

5. Para las campañas o programas de las secretarías de Educación y Salud Pública.

ARTÍCULO 51. –Las asignaciones de los empleados distritales y los jornales de personal de obreros al servicio de la administración no podrán ser reducidos o aumentados sino por iniciativa del alcalde.

ARTÍCULO 52. –La fijación o reajuste de tarifas de los servicios que presten las empresas descentralizadas del distrito solamente requerirán para su validez y vigencia, la aprobación de la junta directiva de la respectiva empresa, con el voto favorable del alcalde, y la revisión o aprobación cuando requiera, por parte de los organismos nacionales competentes.

Es exequible el art. 52 del decreto. 3133 de 1968. Sent., 11 diciembre 1969, "G.j.", cxxxvii, 653.

ARTÍCULO 53. –Los empréstitos, garantías y contratos de cualquier naturaleza que celebre el distrito especial o sus entidades descentralizadas entre sí, o con establecimientos públicos nacionales, empresas industriales, comerciales de la nación o en los que esta tenga más del 50 por ciento del capital, o por conducto de ellas, no requerirán para su validez sino la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos o de las juntas respectivas de las empresas, previo cumplimiento de los requisitos que sobre crédito público establezca la ley.

Es exequible el art. 53 del decreto. 3133 de 1968, menos es la parte que se refiere al Distrito Especial. Sent., 11 diciembre 1969, "G.J.", cxxxvii, 653.

ARTÍCULO 54. –El presupuesto, además de su condición jurídica de acto de voluntad soberana del distrito, será el programa completo de las actividades fiscales que se proponga desarrollar la administración a través del tesoro público.

ARTÍCULO 55. –El período fiscal se inicia el 1º. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 56. –Habrá unidad de presupuesto. El producto de todas las rentas e ingresos formará un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en el presupuesto. No se harán destinaciones especiales de rentas. A los recursos provenientes del crédito se les llevará cuenta especial, pero no serán materia de presupuesto separado.

PARÁGRAFO. –Para dar cumplimiento a compromisos contractuales y disposiciones legales sobre destinación especial de algunas rentas se incluirán en el proyecto de presupuesto apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. Los mayores productos de tales rentas sobre los estimativos iniciales o sobre el monto del servicio o compromiso constituirán fondos comunes. No obstante, el concejo, a iniciativa del alcalde, podrá hacer destinación especial de las rentas.

ARTÍCULO 57. –Como anexo al presupuesto se consignarán los presupuestos de ingresos y egresos de todas las empresas, organismos descentralizados y fondos rotatorios distritales.

ARTÍCULO 58. –A las empresas, organismos descentralizados o fondos rotatorios que no presenten oportunamente sus presupuestos para su inclusión como anexos, en el presupuesto distrital, se les suspenderá el pago de las sumas que por cualquier concepto deba hacérseles con cargo al presupuesto distrital, y los responsable se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 59. –El acuerdo de apropiaciones o presupuesto de inversiones y gastos tendrá como base el presupuesto de rentas e ingresos; el total del primero no excederá al total del segundo, y se mantendrá entre ambos el principio de equilibrio.

ARTÍCULO 60. –Dentro de la segunda quincena del mes de julio de cada año, con base en los datos de los informes financieros, definitivos o estimados del ejercicio inmediatamente anterior y del primer semestre de la vigencia en curso que hubiere presentado el contralor distrital, el secretario de hacienda preparará y someterá a la consideración del alcalde mayor al cálculo de las rentas, el cómputo de los recursos del balance del tesoro y el estimativo de los recursos del crédito, con los que se cuenta para la formación del proyecto de presupuesto de rentas e ingresos para la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con las normas establecidas en este decreto.

ARTÍCULO 61. –En la preparación del cómputo de las rentas e ingresos se adoptará el principio de universalidad. En consecuencia, se deberá incluir en dicho cálculo el producto de todas las rentas e ingresos según su rendimiento bruto.

PARÁGRAFO. –Las apropiaciones que tengan una destinación especial ordenada por disposición legal, no podrán ser afectadas en su gasto sino hasta la concurrencia de los saldos disponibles en tesorería, y serán manejados independientemente de las rentas e ingresos ordinarios.

ARTÍCULO 62. –El cómputo de las rentas que deban incluirse en el proyecto de presupuesto, tendrá por base el monto del recaudo de cada renglón rentístico, según el caso, durante el segundo semestre del año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepara dicho proyecto y del primer semestre de la vigencia en curso, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. Este cálculo se podrá aumentar hasta en un diez por ciento (10%) o disminuir hasta en un treinta por ciento (30%), según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el presupuesto, salvo, en ambos casos, que disposiciones legales o contractuales modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de rentas.

ARTÍCULO 63. –Cuando se trata de rentas e ingresos que solo deban recaudarse una vez, o de rentas e ingresos nuevos, basados en leyes y acuerdos que entren en vigencia durante el año fiscal a que se refiere el proyecto de presupuesto, se empleará el sistema de evaluación directa de los productos que se espera percibir.

ARTÍCULO 64. –Las inversiones y gastos se clasificarán por programas, subprogramas, proyectos, si fuere del caso, mediante codificación estadística.

ARTÍCULO 65. –Los acuerdos de ordenación de gastos tendrán la periodicidad que el alcalde mayor con la firma del secretario de hacienda determinen.

ARTÍCULO 66. –El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su recaudo y corresponde al año fiscal en que se efectúe, sea cual fuere el año gravable.

ARTÍCULO 67. –Para los ingresos provenientes de las empresas, organismos descentralizados o fondos rotatorios, que actúen dentro de un presupuesto autónomo, el cálculo tendrá como base el producto líquido de los mismos durante el ejercicio financiero inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 68. –Si el alcalde consideraré necesario proponer nuevas fuentes de ingresos, formará un proyecto separado, adicional al presupuesto, con el cálculo de esas nuevas rentas o recursos, y al propio tiempo presentará las apropiaciones que deban atenderse con tales ingresos.

ARTÍCULO 69. –El distrito especial de Bogotá continuará con la facultad de organizar su catastro y podrá establecer, con base en el avalúo catastral de la propiedad, las tarifas ordinarias del impuesto predial y tarifas diferenciales del mismo, de acuerdo con la zonificación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la ley 81 de 1960. Las tarifas que señale el concejo requerirán para su validez, la ratificación posterior del gobierno nacional, y no podrán exceder los límites máximo y mínimo señalados por la ley.

ARTÍCULO 70. –El producto recaudado en el distrito especial de la sobretasa catastral autorizada por el artículo 10 de la ley 126 de 1941 y por el decreto 2275 del mismo año, estará destinado al sostenimiento y tecnificación del catastro de Bogotá.

ARTÍCULO 71. –Para la exigibilidad del gravamen de valorización y para la interposición de recursos, la liquidación correspondiente a cada propiedad se entenderá como un acto independiente, aunque se dicte una sola resolución por la sección jurídica del Departamento de Valorización para aprobar varias liquidaciones.

ARTÍCULO 72. –Los recursos que proceden por la vía gubernativa contra la resolución en que se impone el gravamen de valorización, se entenderán interpuestos exclusivamente contra el numeral que afecte al recurrente, el cual debe demostrar el interés jurídico en que se funda su derecho a recurrir.

ARTÍCULOS 73 a 77. –Inexequibles. Sent., 1º octubre 1969, "G.J.", cxxxvii, 396.

ARTÍCULO 78. –La Empresa de Energía Eléctrica, la de Acueducto y Alcantarillado y la de Teléfonos de Bogotá tendrán sendos revisores fiscales que deberán ser contadores públicos juramentados, y serán elegidos con su respectivo suplente para un período de (2) años, por el concejo de Bogotá de ternas presentadas por el alcalde mayor, pero en caso de falta de ambos, la junta directiva de la respectiva empresa podrá nombrar un revisor interino mientras el concejo hace los nombramientos.

"Son exequibles los arts. 78, 79 y 80 del decreto. 3133 de 1968" (Sent., 15 setiembre 1983)

ARTÍCULO 79. –Los revisores fiscales de las Empresas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y de Teléfonos de Bogotá tendrán las siguientes funciones:

1. Examinar todas las operaciones, inventarios, actas, libros, correspondencia de la empresa y comprobantes de las cuentas;

2. Verificar el arqueo de caja por lo menos una vez cada mes;

3. Examinar los balances y demás cuentas de las empresas;

4. Cerciorarse de que las operaciones que se ejecuten por cuenta de la empresa estén conformes con los estatutos, con las decisiones de la junta directiva y con las disposiciones legales;

5. Dar oportuna cuenta por escrito a la junta directa o al gerente, según los casos, de las irregularidades que anoten en los actos de la empresa;

6. Autorizar con su firma los balances mensuales, los semestrales y los anuales;

7. Las demás que les señalen los estatutos de la empresa, compatibles con los ordinales anteriores del presente artículo.

ARTÍCULO 80. –Los cargos que requieran el normal funcionamiento de las revisorías fiscales de las empresas descentralizadas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá, serán propuestos por el revisor fiscal a la respectiva junta directiva. Las funciones y atribuciones así como la vigilancia de los empleados de las revisorías fiscales estarán bajo responsabilidad directa del respectivo revisor fiscal.

ARTÍCULO 81. –El período de los representantes del concejo en las juntas directivas de las empresas descentralizadas deberá coincidir con el período del concejo que los elija.

CAPÍTULO XI

DE LA COORDINACIÓN INTERMUNICIPAL

ARTÍCULO 82. –Para la mejor economía, administración o prestación de uno o varios servicios públicos en el Distrito Especial de Bogotá y en otros municipios, en desarrollo del artículo 198 de Constitución Nacional, el concejo de Bogotá, por iniciativa del alcalde, podrá autorizar la creación y organización de entidades con regímenes especiales y personería propia, con la participación de los otros municipios interesados, para lo cual requerirán la autorización de sus respectivos concejos municipales.

ARTÍCULO 83. –Este decreto rige desde su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre de 1968.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1968.