Resolución 3961 de 2009 Ministerio de la Protección Social - Gestor Normativo - Función Pública

Resolución 3961 de 2009 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de noviembre de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.523 de noviembre 4 de 2009

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

RESOLUCION 003961 DE 2009

(octubre 21)

por la cual se establecen los requisitos de empaquetado y etiquetado del tabaco y sus derivados.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas por el artículo 13 de la Ley 1335 de 2009 y el artículo 2° del Decreto 205 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 1109 del 27 de diciembre de 2006, aprobó el Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco (CMCT), el cual fue declarado exequible mediante Sentencia C-665 del 29 de agosto de 2007 de la Corte Constitucional y promulgado mediante Decreto 2871 del 5 de agosto de 2008.

Que el artículo 4° del CMCT establece, dentro de los principios básicos del Convenio, que todas las personas deben estar informadas de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y que se deben contemplar en el nivel gubernamental apropiado, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco.

Que el artículo 11 del CMCT exige que se apliquen medidas eficaces para asegurar que todo empaquetado y etiquetado de productos de tabaco porten advertencias sanitarias grandes, rotativas y que no promuevan productos de tabaco por medios falsos, equívocos o engañosos y exigirá que todo empaquetado y etiquetado de productos de tabaco contenga información sobre componentes y emisiones de los productos de tabaco de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.

Que el artículo 13 de la Ley 1335 de 2009 define las disposiciones relacionadas con el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco y concede al Ministerio de la Protección Social un plazo de tres (3) meses para reglamentar lo necesario para el cumplimiento de dichas disposiciones.

En mérito de lo expuesto,

Ver el art. 13, Ley 1335 de 2009

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones a través de las cuales se señalan los requisitos que deben cumplir el empaquetado y etiquetado de todos los productos de tabaco y sus derivados que se comercializan en el territorio nacional.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Advertencias sanitarias: Conjunto de pictograma y frase de advertencia incorporados en todos los empaques para la venta de los productos de tabaco y sus derivados en todas sus presentaciones.

Cajetilla: Envase o envoltura que constituye el menor continente de cigarrillos confeccionados para el consumo.

Cara frontal: Es la superficie ubicada en la parte anterior o en el anverso de una cajetilla de cigarrillos y que constituyen las caras de mayor dimensión del empaque.

Cara lateral: Es la superficie ubicada a los lados de una cajetilla de cigarrillos, cuyas dimensiones son menores que las caras frontales.

Caras principales de los empaques de productos de tabaco: Entiéndase como las caras con mayor área expuesta.

Embalaje: Cajetillas, paquetes, latas y cualquier otro dispositivo para acondicionamiento de los productos para el mercado consumidor.

Frases de advertencia: Escrito breve con el fin de informar al público general sobre los aspectos vinculados con el consumo de tabaco en cualquiera de sus presentaciones.

Pictograma: Es una imagen clara y esquemática que sintetiza un mensaje sobrepasando la barrera del lenguaje con el objetivo de informar sobre los aspectos vinculados con el consumo de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones.

Artículo 3°. Obligación de inclusión de advertencias y pictogramas. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados se debe expresar clara e inequívocamente en la imagen o en el texto, según sea el caso, y de manera rotativa y concurrente, frases de advertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente.

Artículo 4°. Características de las frases de advertencia y de los pictogramas. En los empaques de productos de tabaco y sus derivados que se comercialicen en el país, las frases de advertencia y pictogramas deben aparecer en las superficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el 30% del área de cada cara. El texto será en castellano en un recuadro de fondo blanco y borde negro, con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro, que será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque. El borde deberá medir 2 milímetros.

Parágrafo 1°. En las cajetillas y cartones de cigarrillos y los empaques de todos los demás productos de tabaco y sus derivados comercializados en el país, las advertencias sanitarias deben ser visibles en todo momento. Las frases de advertencia y los pictogramas no deben quedar obstruidos por otras marcas, envolturas, timbres fiscales o cualquier aviso exigido u opcional en el empaquetado o etiquetado, ni por prospectos comerciales interiores o exteriores. En ningún caso, las advertencias podrán ser disimuladas, veladas o susceptibles de ser separadas.

Cuando las pacas de cigarrillos estén expuestas al consumidor deben cumplir con las frases de advertencia y los pictogramas aquí señalados.

Parágrafo 2°. Los pictogramas deben ser impresos en policromía con tinta indeleble. En ningún caso, ni los pictogramas ni las advertencias sanitarias se ubicarán en la envoltura transparente, ni en ningún otro papel de embalaje externo del empaque. Para cada serie aparecerán seis (6) frases de advertencia y seis (6) pictogramas, las cuales se deben imprimir de manera que cada uno aparezca en un número igual de paquetes o empaques de todas las marcas pertenecientes a una familia de marcas en todos los tamaños y tipos de envase.

Parágrafo transitorio. Durante el primer año, contado a partir del 21 de julio de 2010, el número de frases de advertencia y pictogramas será de tres (3).

Artículo 5°. Prohibiciones en el empaquetado y etiquetado. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrá:

a) Ser dirigido a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos. Los empaques y etiquetas no pueden contener mensajes luminosos o reflectivos que se consideran, entre otros, como especialmente atractivos para los menores de edad.

b) Sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito. profesional o al éxito sexual. En consecuencia los empaques y etiquetas no pueden contener insinuaciones, sugestiones o cualquier mensaje que suscite tales apreciaciones.

c) Contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillo, "suaves", "ligeros", "light", "Mild" o "bajo en alquitrán, nicotina y Monóxido de Carbono".

Los paquetes de productos de tabaco o sus derivados no deberán incluir fechas de expiración que induzcan a confusión o engaño a los consumidores y les lleven a concluir que los productos de tabaco se pueden consumir sin riesgo en algún momento.

Tampoco podrán inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, o emplear términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros.

En ninguno de los diferentes tipos de empaques de los productos de tabaco o sus derivados se podrá incluir información cuantitativa acerca de los componentes y sus emisiones que pueda inducir a suposiciones falsas a los consumidores, como la existencia de que menores contenidos o concentraciones son seguros.

Artículo 6°. Frases de advertencia y pictogramas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1335 de 2009, la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social dispondrá el mecanismo por el cual determinará las frases de advertencia y los pictogramas para cada periodo, cuyas artes se publicarán en la página web del Ministerio para su uso por los productores e importadores de productos de tabaco a más tardar el 20 de noviembre de cada año.

Una vez publicadas dichas artes, los productores e importadores de productos de tabaco tendrán cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer las pruebas de color y presentar una simulación del producto terminado, respetando todas sus características de diseño color, proporciones y otros, por cada advertencia y cada presentación de empaque ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social.

Esa Dirección tendrá un (1) mes, contado a partir de la fecha de la recepción en bloque de los productos para aprobar o rechazar sus pruebas. En caso de ser rechazada la primera prueba de color, se concederá un plazo de quince (15) días calendario para su ajuste y presentación de la prueba definitiva.

Parágrafo 1°. Las advertencias sanitarias y pictogramas expedidos anualmente son propiedad exclusiva del Ministerio de la Protección Social y, por lo tanto, no podrán ser modificados por terceros, ni se les podrá dar usos diferentes a los establecidos en la presente resolución, salvo expresa autorización de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 2°. A partir de la fecha anual de rotación de las advertencias sanitarias, que corresponde al 21 de julio de cada año, según lo estableció la Ley 1335 de 2009, los productores e importadores de productos de tabaco y sus derivados no podrán comercializar empaques con las advertencias sanitarias anteriores o sin advertencias.

Artículo 7°. Cajetillas y empaques importados. Además de los requisitos exigidos en la presente resolución, todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia, deben incluir en una de las caras laterales el país de origen y la expresión "importado para Colombia", escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2009.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.523 de noviembre 4 de 2009.