Sentencia 2648 de 1995 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2648 de 1995 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 16 de noviembre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de noviembre de 1995

Medio de Publicación: Corte suprema de Justicia

INSPECCIONES DE POLICIA
- Subtema: Procedimientos Policivos

como el sedicente poseedor material fue vencido en una acción de dominio y ante funcionario incompetente, como es el Inspector Octavo "E" Distrital de Policía, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso de manera inmediata, para lo cual la providencia impugnada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.

Sentencia T-2648 de noviembre 16 de 1995

Sentencia T-2648 noviembre 16 de 1995. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Doctor Javier Tamayo Jaramillo. Tema: Improcedencia de la tutela contra las decisiones de los Inspectores de Policía. Excepciones a esta regla, dice:

.............................................

.............................................

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Se ha dicho hasta la saciedad que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y no paralelo o simultáneo a otras instancias judiciales, al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir en procura de hacer velar sus derechos constitucionales fundamentales cuando tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares pero solo en casos expresamente previstos por el legislador. Así se consagró perentoriamente en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, que le dio desarrollo local.
  2.  

    Como se observa el estadio de amenaza o de violación del derecho constitucional fundamenta, se constituye en el requisito fundamental para la viabilidad de la acción de tutela. Esto porque la finalidad primordial de la misma consiste en garantizar al agraviado el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la amenaza o violación. Si dicho requisito no se cumple, la tutela carecería del objeto.

     

  3. Establece el artículo 29 de la Constitución Política que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y "administrativas", dentro del cual se comprende la función policiva.- En acto a este mandamiento superior, las autoridades de policía deben actuar dentro del ámbito de su competencia con sujeción a los procedimientos establecidos en al ley, donde se brinde al menor las mínimas garantías de defensa y contradicción.-
  4.  

    Es bien sabido que las decisiones en los juicios civiles de policía son inatacables por la vía contenciosa administrativa (artículo 82 del CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO.). Empero, ello no quiere decir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su control. Al contrario, en relación con esas actuaciones, la tutela es procedente sólo cuando existe amenaza o violación de un derecho constitucional fundamental, entre ellos el debido proceso. Esto significa que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el marco del proceso policivo por el funcionario competente porque ello implicará desconocer los principios de seguridad jurídica y de la separación de poderes contenidos en los Artículos 2 Y 113 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

     

  5. Con el fin de verificar si el derecho constitucional fundamental al debido proceso fue vulnerado por la parte accionada de la actuación policiva, a saber: a) El lanzamiento por ocupación de hecho fue decretado mediante Resolución 102 del 2 de agosto de 1994 (folios 34 a 35), b) La diligencia se desarrolló el 6 de octubre del mismo año, y allí el Inspector aceptó la oposición que le fue planteada por el propietario del inmueble y por algunos arrendatarios, vale decir, no restituyó el bien al querellante ante la ausencia de prueba de la posesión material (folios 51 a 55), c) La anterior decisión fue apelada ante el Concejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., organismo que, mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 1994 (folios 86 a 96), revocó el auto del aquo y dispuso el desalojo por ocupación de hecho.
  6.  

    Con todo, no aparece que el Inspector Octavo "E" Distrito Policía haya materializado el lanzamiento tal como lo ordenó el superior jerárquico, lo cierto es que hasta la presente data no se ha procedido a restablecer la situación de hecho existente antes de la ocupación; Al contrario, frente a la solicitud de revocatoria directa que se formuló por los propietarios del inmueble (folios 149 y s.s.) y que reiteró el Personero Delegado para Asuntos Policivos (folios 188 y s.s.), dicho funcionario mediante providencia de fecha 26 de julio de 1995 (folios 182 y s.s.), resolvió no revocar la mencionada resolución, pero a renglón seguido declaró que "...las personas contra quienes procedían (sic) la orden de lanzamiento, el señor Pedro Nel Cardona, Víctor de Jesús Cardona e indeterminados, ya no ocupaban el inmueble de la querella...". Por esta razón se abstuvo de "...decretar la orden de lanzamiento en contra de María Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Martínez Mejía y Mario Mejía Pelaez, por encontrar que detentan la posesión material y la inscrita, son adquirientes de buena fe exenta de culpa cuyo título no admite oposición y porque contra ellos no puede proceder la orden de policía...".

     

    Del contexto de la providencia se establece que los citados MARTÍNEZ MEJÍA Y MARTÍNEZ DE MEJÍA, adquirieron el inmueble de que se trata, de la señora ROSENDA CONTRERAS DE CARDONA, a quien se le adjudicó dentro del proceso de sucesión de la señorita MARÍA DEL CARMEN CARDONA CONTRERAS. Para no realizar materialmente el desalojo, el funcionario de conocimiento respeta los títulos de adquisición y su registro, así los adquirientes deriven los derechos de los querellados porque "...aquí la ley ha consagrado una protección especial por las características del negocio...". En otras palabras, según esa providencia, la oposición formulada por los propietarios y actuales poseedores del inmueble, tiene prevalencía frente a la restitución reclamada por cualquier poseedor o tenedor, sin importar si el inmueble fue adquirido con posterioridad a cuando el poseedor o tenedor fue despojado de la posesión o tenencia; o si los actuales adquirientes entraron a él después del despojo violento de que fue objeto el querellante.

     

  7. Ya se dijo que el juez de tutela no puede entrar a controvertir el contenido de esa decisión, adoptada, bien o mal, desde el punto de vista legal. Sin embargo, analizada la actuación que ha quedado plasmada en el numeral anterior, desde la perspectiva constitucional, no cabe duda que el derecho fundamental al debido proceso del señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS ha sido vulnerado.

 

En efecto, de un lado, el funcionario de policía sin medir fórmula del juicio, vale decir, sin respetar las mínimas garantías de defensa y contradicción, echo por tierra todo lo que en amplio debate el supuesto poseedor material había adquirido: la restitución a su favor del inmueble del que fue despojado violentamente. Ese no puede ser otro el sentido de la providencia que en la parte pertinente quedó transcrita, lo cual constituye un abierto desacato a lo dispuesto por el superior jerárquico.

 

De otro lado, lo más grave: acepta que los adquirientes del inmueble y actuales detentadores del mismo, "...derivan su derecho de los demandados...". Esto significa que los propietarios del inmueble salieron airosos, mediante una providencia de policía, en una acción de dominio, frente a quien supuestamente poseía materialmente el inmueble. Bien es sabido que la acción reivindicatoria debe acudirse ante la justificación del Estado, en un proceso ordinario, donde ampliamente se debatan las calidades de propietario y poseedor material respecto de un bien inmueble determinado. El proceso y estas instalaciones fueron predeterminados.

 

Ahora bien, si los adquirientes llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, no otra alternativa le quedaba al funcionario de policía que ejecutar la decisión administradora y a los susodichos adquirientes, acudir a la acción ordinaria civil en ejercicio de la acción de dominio o reivindicatoria.

 

  1. En consecuencia, como el sedicente poseedor material fue vencido en una acción de dominio y ante funcionario incompetente, como es el Inspector Octavo "E" Distrital de Policía, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso de manera inmediata, para lo cual la providencia impugnada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.

 

En consecuencia, el citado funcionario deberá ejecutar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de cuando reciba notificación de esta providencia, la orden de lanzamiento que por ocupación de hecho fue declarada en el proceso policivo de que se viene hablando, a no ser que los terceros propietarios opositores deriven sus derechos del querellante, evento ene l cual deberá dar aplicación a lo previsto en el Decreto 992 de 1930, cuando de ocupantes con justo título se trata.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada; en su lugar:

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Tutelar EL derecho fundamental al debido proceso del señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS.

 

SEGUNDO: Ordenar, como secuela de lo anterior, a la Inspección Octava "E" Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C. procede a ejecutar la orden de lanzamiento que por ocupación de hecho fue adoptada en el proceso policivo seguido contra PEDRO NEL CARDONA, VÍCTOR DE JESUS CARDONA y otras personas indeterminadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, con observancia de lo señalado en el numeral 4 anterior. Remítese al efecto copia auténtica de la determinación.

 

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.-