Sentencia 2648 de 1995 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 16 de noviembre de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de noviembre de 1995
Medio de Publicación: Corte suprema de Justicia
INSPECCIONES DE POLICIA
- Subtema: Procedimientos Policivos
como el sedicente poseedor material fue vencido en una acción de dominio y ante funcionario incompetente, como es el Inspector Octavo "E" Distrital de Policía, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso de manera inmediata, para lo cual la providencia impugnada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.
Sentencia T-2648 noviembre 16 de 1995. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Doctor Javier Tamayo Jaramillo. Tema: Improcedencia de la tutela contra las decisiones de los Inspectores de Policía. Excepciones a esta regla, dice:
.............................................
.............................................
CONSIDERACIONES
Como se observa el estadio de amenaza o de violación del derecho constitucional fundamenta, se constituye en el requisito fundamental para la viabilidad de la acción de tutela. Esto porque la finalidad primordial de la misma consiste en garantizar al agraviado el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la amenaza o violación. Si dicho requisito no se cumple, la tutela carecería del objeto.
Es bien sabido que las decisiones en los juicios civiles de policía son inatacables por la vía contenciosa administrativa (artículo 82 del CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO.). Empero, ello no quiere decir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su control. Al contrario, en relación con esas actuaciones, la tutela es procedente sólo cuando existe amenaza o violación de un derecho constitucional fundamental, entre ellos el debido proceso. Esto significa que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el marco del proceso policivo por el funcionario competente porque ello implicará desconocer los principios de seguridad jurídica y de la separación de poderes contenidos en los Artículos 2 Y 113 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Con todo, no aparece que el Inspector Octavo "E" Distrito Policía haya materializado el lanzamiento tal como lo ordenó el superior jerárquico, lo cierto es que hasta la presente data no se ha procedido a restablecer la situación de hecho existente antes de la ocupación; Al contrario, frente a la solicitud de revocatoria directa que se formuló por los propietarios del inmueble (folios 149 y s.s.) y que reiteró el Personero Delegado para Asuntos Policivos (folios 188 y s.s.), dicho funcionario mediante providencia de fecha 26 de julio de 1995 (folios 182 y s.s.), resolvió no revocar la mencionada resolución, pero a renglón seguido declaró que "...las personas contra quienes procedían (sic) la orden de lanzamiento, el señor Pedro Nel Cardona, Víctor de Jesús Cardona e indeterminados, ya no ocupaban el inmueble de la querella...". Por esta razón se abstuvo de "...decretar la orden de lanzamiento en contra de María Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Martínez Mejía y Mario Mejía Pelaez, por encontrar que detentan la posesión material y la inscrita, son adquirientes de buena fe exenta de culpa cuyo título no admite oposición y porque contra ellos no puede proceder la orden de policía...".
Del contexto de la providencia se establece que los citados MARTÍNEZ MEJÍA Y MARTÍNEZ DE MEJÍA, adquirieron el inmueble de que se trata, de la señora ROSENDA CONTRERAS DE CARDONA, a quien se le adjudicó dentro del proceso de sucesión de la señorita MARÍA DEL CARMEN CARDONA CONTRERAS. Para no realizar materialmente el desalojo, el funcionario de conocimiento respeta los títulos de adquisición y su registro, así los adquirientes deriven los derechos de los querellados porque "...aquí la ley ha consagrado una protección especial por las características del negocio...". En otras palabras, según esa providencia, la oposición formulada por los propietarios y actuales poseedores del inmueble, tiene prevalencía frente a la restitución reclamada por cualquier poseedor o tenedor, sin importar si el inmueble fue adquirido con posterioridad a cuando el poseedor o tenedor fue despojado de la posesión o tenencia; o si los actuales adquirientes entraron a él después del despojo violento de que fue objeto el querellante.
En efecto, de un lado, el funcionario de policía sin medir fórmula del juicio, vale decir, sin respetar las mínimas garantías de defensa y contradicción, echo por tierra todo lo que en amplio debate el supuesto poseedor material había adquirido: la restitución a su favor del inmueble del que fue despojado violentamente. Ese no puede ser otro el sentido de la providencia que en la parte pertinente quedó transcrita, lo cual constituye un abierto desacato a lo dispuesto por el superior jerárquico.
De otro lado, lo más grave: acepta que los adquirientes del inmueble y actuales detentadores del mismo, "...derivan su derecho de los demandados...". Esto significa que los propietarios del inmueble salieron airosos, mediante una providencia de policía, en una acción de dominio, frente a quien supuestamente poseía materialmente el inmueble. Bien es sabido que la acción reivindicatoria debe acudirse ante la justificación del Estado, en un proceso ordinario, donde ampliamente se debatan las calidades de propietario y poseedor material respecto de un bien inmueble determinado. El proceso y estas instalaciones fueron predeterminados.
Ahora bien, si los adquirientes llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, no otra alternativa le quedaba al funcionario de policía que ejecutar la decisión administradora y a los susodichos adquirientes, acudir a la acción ordinaria civil en ejercicio de la acción de dominio o reivindicatoria.
- En consecuencia, como el sedicente poseedor material fue vencido en una acción de dominio y ante funcionario incompetente, como es el Inspector Octavo "E" Distrital de Policía, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso de manera inmediata, para lo cual la providencia impugnada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el citado funcionario deberá ejecutar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de cuando reciba notificación de esta providencia, la orden de lanzamiento que por ocupación de hecho fue declarada en el proceso policivo de que se viene hablando, a no ser que los terceros propietarios opositores deriven sus derechos del querellante, evento ene l cual deberá dar aplicación a lo previsto en el Decreto 992 de 1930, cuando de ocupantes con justo título se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada; en su lugar:
RESUELVE
PRIMERO: Tutelar EL derecho fundamental al debido proceso del señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS.
SEGUNDO: Ordenar, como secuela de lo anterior, a la Inspección Octava "E" Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C. procede a ejecutar la orden de lanzamiento que por ocupación de hecho fue adoptada en el proceso policivo seguido contra PEDRO NEL CARDONA, VÍCTOR DE JESUS CARDONA y otras personas indeterminadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, con observancia de lo señalado en el numeral 4 anterior. Remítese al efecto copia auténtica de la determinación.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.-