Sentencia 9399 de 1996 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 9399 de 1996 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de noviembre de 1996

Medio de Publicación: Corte Suprema de Justicia

REGIMEN DISCIPLINARIO CDU
- Subtema: Destinatarios

Sentencia de noviembre 27 de 1996 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Régimen disciplinario de los trabajadores oficiales

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Distrito Capital

Sentencia de noviembre 27 de 1996. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Régimen disciplinario de los trabajadores oficiales

SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Régimen Disciplinario

Sentencia noviembre 27 de 1996. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Régimen Disciplinario de los trabajadores oficiales

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SENTENCIA

Noviembre 27 de 1996.

Radicación 9399.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN LABORAL.

Tema: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE TRABAJADORES OFICIALES

Magistrado Ponente: Doctor RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

SE CONSIDERA

"Las leyes han de ser estudiadas, interpretadas y aplicadas, teniendo en cuenta los caracteres del Estado entre los cuales señala el artículo 1 de la Constitución Nacional, la prevalencia del interés general.

Al efecto, el vínculo de subordinación entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al lazo laboral trabado entre patrono y trabajadores particulares, porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado, circunstancia que la cualifica en la medida que es indispensable para la existencia de los beneficios de utilidad que objetivan el cumplimiento de los deberes sociales de aquél. De acuerdo a los anteriores postulados el Estado, en desarrollo de la potestad para dirigir la organización y hacerla efectiva en el logro de su fines, bien puede arrogarse a través de la ley, el derecho exclusivo de disciplinar a sus servidores para salvaguardar el cumplimiento de los deberes de estos y reprimir la extralimitación de funciones. Potestad que opera sobre las personas naturales sin consideración a que la forma de vinculación sea contractual o legal y reglamentaria, como que al adquirir la persona natural calidad de servidor público, queda bajo la directa subordinación e imperio de aquél.

En consonancia con estos principios, la Corte Constitucional en sentencia de junio 25 de 1996 al decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, entre otros, resolvió, que dichas normas no violaban el derecho de libre contratación colectiva, reconociéndole al Estado "una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona" excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes, "...porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público". De lo anterior concluyó en que los trabajadores oficiales eran sujetos del régimen disciplinario impuesto por la Ley 200 y que esta normatividad les era aplicable sin excepción alguna.

De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales. Así mismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la Ley 200 en cuanto a las expresiones "sin excepción alguna" y "o especiales", referidas la primera a los destinatarios de la ley disciplinaria, y la segunda a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado, consagrada en diversas normas de la Constitución (arts. 1 y 58), imponiendo la obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos. Dado lo anterior se concluye, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, pues la expresión "sin excepción alguna" referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes.

Respecto a la parte resolutiva del laudo titulada "otros pedimentos del pliego", cuya anulación solicita el municipio impugnante, ha de decirse que cualquier conflicto que esta decisión pudiera suscitar, revestiría carácter puramente jurídico, en la medida en que plantea asuntos referentes a la aplicación de las normas en el tiempo, cuestión que por su naturaleza no incumbía resolver al tribunal de arbitramento y que por lo mismo no es materia o asunto de decisión en el recurso de homologación por la Corte, debiendo ser objeto de examen y decisión en cada caso por el juez de derecho, que tomando en consideración el orden jerárquico de las normas determinará si frente al carácter imperativo de las disposiciones de la Ley 200 de 1995 pueden, sin embargo, subsistir procedimientos disciplinarios convencionalmente establecidos".