Sentencia 17402 de 1998 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 17402 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 30 de abril de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Orden o Decisión Judicial

Los personeros municipales solo pueden ser removidos o suspendidos de su servicio antes del vencimiento de su período por decisión judicial o determinación de la Procuraduría General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

CONSEJERO PONENTE: DR. CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REF: EXPEDIENTE No. 17.402

ASUNTOS MUNICIPALES

ACTOR: LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta contra el proveído de fecha 22 de agosto de 1.997, proferido, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA contra el Concejo Municipal de Viotá, Cundinamarca.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acta No. 020, expedida el 5 de diciembre de 1.993 por el Concejo Municipal de Viotá, Cundinamarca, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la Dra. LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA, como personera Municipal de Viotá, Cundinamarca.

Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio Viotá deberá reintegrar a la actora en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y, pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste; teniendo en cuenta el ajuste de valor de que trata el art. 178 del C.C.A.

Que para todos los efectos legales, en especial para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Personería Municipal de Viotá, Cundinamarca, por parte de la actora, desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta aquella en que sea definitivamente reintegrada al servicio.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones se sustentan con base en los siguientes hechos:

La señora LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA se vinculó al municipio de Viotá el día 3 de septiembre de 1.992, como Personera Municipal de dicho municipio, para el período constitucional del 1 de septiembre de 1.992 al 31 de diciembre de 1.994; cargo que ocupó desde el día 3 de septiembre de 1.992 hasta el 10 de diciembre de 1.993, fecha en que se produjo su desvinculación.

El cargo desempeñado por la actora fue ejercido con competencia, idoneidad, lealtad, honradez, suma disciplina y responsabilidad, desempeño ejemplar que se manifestó en el óptimo funcionamiento de la dependencia a su cargo.

La entidad demandad, en sesión del día 5 de diciembre de 1.993, mediante Acta No. 020 revocó el nombramiento realizado a la actora, aduciendo abandono del cargo, usurpación de funciones, e irrespeto a la Corporación en los siguientes términos:

Respecto de las afirmaciones "Abandono del cargo", obedece a una actitud de diferentes entre algunos concejales provenientes del desconocimiento de la realización del 16º. Congreso Nacional de Personeros, convocado por la Federación Nacional de Personeros "FENALPER", y el Personero Distrital de Barranquilla, Dr. ARTURO GARCIA MEDRANO.

En referencia a la "Usurpación de Funciones", manifestada en el Acta No. 020 del 5 de diciembre de 1.993, realmente no se expresa esta incriminación en el Acta No. 018 de 21 de noviembre de 1.993, lo que lleva a decir que la afirmación por los argumentos consignados en actas anteriores no existieron ni existen procesalmente, salvo que hagan alusión a la inspección que la actora efectuara a la Inspección de Policía Municipal de Viotá el día 1 de octubre de 1.993, con el objeto de verificar si la Inspectora BRIGITTE MONSALVE estaba cumpliendo con sus funciones en cuanto a su horario, eficacia del despacho en el diligenciamiento de las denuncias y procesos allí instaurados.

En cuanto a la manifestación de irrespeto a la Corporación, supone la demandante que hace referencia a las respuestas que dio esta en calidad de personera el día 21 de noviembre de 1.993 y que obra en el Acata No. 018 de esa misma fecha, donde se limitó a contestar algunos cargos calumniosos hechos por el Presidente del Concejo señor JOSÉ ANTONIO ABREU, y solicitó a los ediles manejar con respeto y de acuerdo a lo ordenado por la Constitución y la Ley las situaciones existentes entre el Concejo y la personería y no a través del chisme como se hace en los claustros edílicos.

El día 20 de diciembre de 1.993, la demandante hizo entrega de los bienes existentes en el despacho de la Personería a los doctores MEDARDO CARDOZO OSPINA, NOEL SOLANO ORTIZ y a la señora MIRIAM MANCERA.

La entidad demandada carecía de competencia para declarar la insubsistencia del cargo de personero Municipal que venía desempeñando la actora, contraviniendo de esta manera el art. 103 del Decreto 1333 de 1.986.

Cabe mencionar que la señora FONSECA CORDOBA, por la época en que se declaró insubsistente de su cargo, devengaba una asignación mensual de $200.000.oo, y a título de gastos de representación ganaba mensualmente $100.000.oo.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas con el acto acusado se citan las siguientes:

Constitución Nacional; arts. 1,2,3,6,25,26,29,90; Decreto 01 de 1.984, art. 36; Decreto Ley 1333 de 1.986 art. 103; Ley 3 de 1.990 art. 2º.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (folios 308 a 321).

De conformidad con el análisis de los artículos 92, 93 y 103 del Decreto 1333 de 1.986, advierte el fallador de primera instancia que entre las atribuciones de los Concejos no figura la de remover o suspender del servicio al Personero Municipal pues esta situación solo puede darse, antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación. Puestas así las cosas, en el caso sub júdice, resultaría ilegal el acto de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento como Personera Municipal de la demandante por el Concejo Municipal, toda vez que el retiro del servicio solo procede en los eventos antes mencionados, razón por la cual se impone la nulidad del acto acusado.

En cuanto al reintegro solicitado por la demandante, señala el a-quo que no es procedente ya que el cargo que venía desempeñando al momento de la declaratoria de insubsistencia, era de período. Y en estas condiciones procede el pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta el vencimiento del período.

EL CONCEPTO FISCAL.

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en el alegato de conclusión que corre a folios 326-332, conceptúa que la sentencia materia de la consulta debe ser confirmada, precisando en el numeral tercero de la parte resolutiva que los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás prestaciones que hubiese dejado de percibir la actora, junto con los emolumentos que se hayan podido producir se deben a partir del 10 de diciembre de 1993, fecha desde la cual está probado en el proceso que se produjo efectivamente la desvinculación.

Señala el colaborador fiscal que tienen razón tanto el Ministerio Público como el a-quo al evidenciar la manifiesta ilegalidad de la determinación adoptada por el Concejo Municipal de Viotá al declarar insubsistente el nombramiento que como Personera Municipal le había hecho a la actora, contraviniendo la perentoria prescripción del artículo 103 del decreto 1333 de 1986.

No es necesario que exista una norma que prohíba a los Concejos Municipales declara insubsistentes los nombramientos de personeros designados en propiedad para entender que tales corporaciones están impedidas para ejercer tal atribución, conclusión que parecería colegirse del fallo consultado.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Mediante la presente acción se pretende la nulidad del acta NO. 020 de 5 de diciembre de 1.993, expedida por el Honorable Concejo Municipal de Viotá, Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. LUZ AMPARO FONSECA CORDOBA como Personera Municipal (Folio 233 a 244 del c.o.)

En efecto en dicha sesión, el señor Presidente sometió a votación la declaratoria de insubsistencia de la Personera Municipal a partir de la fecha de su comunicación, por los motivos expuestos en actas anteriores, como son abandono del cargo, usurpación de funciones e irrespeto a la Corporación y fijándose para la próxima reunión (folio 243) el nombramiento del nuevo personero. Obteniéndose como resultado 7 votos a favor de la declaración de insubsistencia de la personera municipal y un salvamento de voto, quedando aprobada por mayoría de votos esta determinación, que le fue quedando aprobada por mayoría de votos esta determinación, que le fue comunicada a la demandante el 10 de diciembre de 1.993 mediante oficio No. 082-93 (folio 73) con el siguiente tenor literal:

"..La presente tiene por objeto comunicarle que la Sesión celebrada el pasado domingo 5 de diciembre del año en curso, el Concejo Municipal determinó declarar INSUBSISTENTE su nombramiento como PERSONERA MUNICIPAL DE VIOTÁ, decisión que consta en el Acta No. 020 de diciembre 5 de 1.993, aprobada por unanimidad en la sesión correspondiente a diciembre 10 de 1.993, a partir de cuya fecha surte efectos fiscales y legales la decisión.

Igualmente le informamos que en la sesión de hoy diez (10) de diciembre del año en curso se determinó encargar de ese Despacho a la Secretaria Señora MIRYAM MANCERA HERRERA.

Sírvase hacer la correspondiente entrega y pasar por la Caja de Seguridad Social para su examen de retiro"

La demandante aduce que esta determinación se tomó con exceso y desviación de poder y con desconocimiento de las previsiones del artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, ya que no se cumplió procedimiento alguno para separarla del cargo al no existir causal alguna para tal determinación.

En efecto, está probado en el sub examine que la demandante (folio 6) fue elegida para ocupar el cargo de Personera Municipal en la sesión ordinaria del 3 de septiembre de 1.992 del Concejo Municipal para el período comprendido del 1 de septiembre de 1.992 del Concejo Municipal para el período comprendido del 1 de septiembre de 1.992 al 31 de diciembre de 1.994. De lo anterior se infiere que la actora desempeño en propiedad e ininterrumpidamente el cargo de Personera Municipal de Viotá.

En este orden de ideas corresponde a la Sala establecer, en primer lugar si el Concejo Municipal conforme a las previsiones legales estaba facultado para declarar insubsistente el nombramiento de la demandante.

El artículo 92 del Decreto 1333 de 1.986 señala atribuciones de los Concejos, las cuales se ejercerán conforme a la ley, y en el numeral 6º señala:

"…6) Elegir personeros y controlares municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine…"

A su vez, el artículo 93 ibídem determina las atribuciones legales de los concejos y en el numeral 2º se lee:

"…2) Nombrar los personeros y tesoreros municipales…"

De otra parte el artículo 99 ejusdem establece las prohibiciones a los Concejos.

Si bien es cierto que tales disposiciones no contienen una prohibición expresa para remover a los Personeros Municipales declarando su insubsistencia y que, podría argumentarse que por ser estos los encargados de nombrar y elegir al personero Municipal tendrían también facultad para removerlo del cargo, tal criterio no es de recibo por mandato expreso del artículo 103 del decreto en cita.

En efecto, dicha disposición señala:

"Art. 103.- Los contralores, personeros, tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación."

Sobre este punto comparte la Sala lo afirmado por el Colaborador Fiscal cuando en el alegato de conclusión No. 130 que corre a folios 326 y siguientes afirma:

"En este orden de ideas resulta inapropiado considerar que podría ser conforme a derecho que una autoridad pública – por vía de ejemplo, un Concejo Municipal-. Ejerciera una función sobre la base de la inexistencia de una norma que prohíba una determinada conducta a los servidores públicos, pues estos, como se advirtió sólo pueden desarrollar las atribuciones que se les están conferidas en la Constitución, la Ley, y muy excepcionalmente en los reglamentos a diferencia de lo que ocurre con los particulares quienes pueden cumplir todas las actividades que no estén prohibidas en la ley o sean contrarias a la moral y las buenas costumbres.

Este elemental desarrollo del principio de legalidad que rige como postulado esencial el régimen jurídico es una de las conquistas de los regímenes democráticos en su lucha contra el absolutismo monárquico y constitucional."

En este orden de ideas resulta claro a la Sala que la demandante no podía ser removida por el Concejo Municipal, sin orden judicial o determinación de la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, la sentencia consultada amerita ser confirmada.

En mérito de o expuesto el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

Confirmase la sentencia consultada, de 22 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Amparo Fonseca Córdoba contra el Concejo Municipal de Viotá (Cundinamarca).

Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el presente preoveído, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del 30 de abril de 1.998.

JAVIER DAZA BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria