Decreto 535 de 2009 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 535 de 2009

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de febrero de 2009

Medio de Publicación: Diario Oficial 47273 de febrero 24 de 2009

CÓDIGOS
- Subtema: Código Sustantivo del Trabajo

Reglamenta el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación laboral entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público, reglamentación que se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Organizaciones Sindicales y/ Derecho de Concertación

Reglamenta el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación laboral entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público, reglamentación que se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 535 DE 2009

(febrero 24)

Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 1092 de 2012

Por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 fueron aprobados los Convenios 151 y 154 de la OIT.

Que se requiere establecer las instancias para la concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos.

Que la Ley 4ª de 1992 consagra, como uno de sus principios, la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.

Ver la Ley 278 de 1996

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público.

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.

Artículo  3°. Concertación de las condiciones laborales. Se garantiza el derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:

1. Fijar las condiciones de trabajo.

2. Regular las relaciones entre empleadores y empleados.

Parágrafo. Están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa.

A nivel territorial, podrá haber concertación en materia salarial, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional, las entidades territoriales no tienen facultad de concertación.

Artículo 4°. Condiciones de la concertación. La concertación laboral estará precedida de las siguientes condiciones:

1. La organización sindical deberá estar inscrita y vigente en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social.

2. Las peticiones deberán ser adoptadas por la asamblea general de la correspondiente organización sindical y presentarse en términos respetuosos.

3. Las peticiones podrán presentarse cada dos (2) años, en las fechas acordadas entre los empleados y el empleador.

4. La entidad pública empleadora deberá tener en cuenta el presupuesto de la respectiva entidad y los lineamientos que fije el CONPES.

Artículo 5°. Instancias de concertación. Habrá dos (2) instancias de concertación, así:

1. Con cada una de las entidades empleadoras.

2. Con el Gobierno Nacional en las materias de su competencia.

Artículo 6°. Procedimiento para la concertación. Para la concertación se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.

2. La organización sindical de empleados públicos designará a sus representantes para la concertación.

3. El Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes.

Tanto la organización sindical, como el Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura del proceso de concertación.

Artículo  7°. Etapas de la concertación. Para la concertación se surtirán las siguientes etapas:

1. Ambito de la concertación. La concertación podrá desarrollarse por el Gobierno Nacional o por las entidades, en las materias que correspondan al ámbito de sus competencias.

2. Iniciación de la concertación. El proceso de concertación se iniciará con la presentación de las peticiones, en los términos señalados en el presente decreto.

3. Desarrollo de la concertación. El proceso de concertación se deberá desarrollar en un término de veinte (20) días calendario, prorrogables hasta por un término igual, de común acuerdo entre las partes.

4. Cierre de la concertación. Una vez concluida la etapa de concertación la administración deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar o dar la respuesta motivada de las razones por las cuales no se accede a la petición.

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Osca Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47273 de febrero 24 de 2009.