Concepto Sala de Consulta C.E. 723 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 28 de agosto de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
ALCALDE MAYOR
- Subtema: Régimen Salarial
Factores de remuneración del Alcalde Mayor, que deben ser tenidos en cuenta para efecto de liquidar los honorarios de los Concejales del Distrito Capital.
CONCEJALES
- Subtema: Honorarios
Factores de remuneración del Alcalde Mayor que deben ser tenidos en cuenta para efecto de liquidar los honorarios de los Concejales del Distrito Capital
CONCEJALES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Factores de remuneración del Alcalde Mayor, que deben ser tenidos en cuenta para efecto de liquidar los honorarios de los Concejales del Distrito Capital.
CONSULTA NUMERO 723
(28 de enero de 1995)
Ver Decreto Nacional 1187 de 1998
CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL - Remuneración / HONORARIOS DE CONCEJAL DEL D. C. - Liquidación / HONORARIOS DE CONCEJAL DEL D.C. - Factor salarial / ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL - Remuneración.
La legislación especial del distrito capital no contempla la totalidad de los aspectos para definir la materia razón por la cual, conforme al artículo 322 de la Constitución Política inciso 2º se aplican las disposiciones vigentes para los municipios. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para realizar la operación correspondiente a la liquidación de los honorarios de los concejales del Distrito Capital son los puntualizados en el artículo 87 de la Ley 136 de 1994 es decir, el salario básico y los gastos de representación. La remuneración del Alcalde Mayor es la señalada en abstracto para el cargo por el Concejal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los límites establecidos por la Ley 136 de 1994.
Autorizada su publicación el 5 de septiembre de 1995.
Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Consejero Ponente: Doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
Radicación número 723.
Referencia: Factores de remuneración del Alcalde Mayor, que deben ser tenidos en cuenta para efecto de liquidar los honorarios de los Concejales del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
El Ministro del Interior ha formulado a la Sala la siguiente consulta:
"a) De la remuneración del Alcalde Mayor, ¿cuáles de los siguientes factores se deben utilizar para realizar la operación matemática de liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital?
– Sueldo básico
– Gastos de representación
– Prima técnica
– Prima de servicios
– Prima de navidad
– Primas extralegales devengadas de conformidad a convenios distritales.
b) La frase "la remuneración del Alcalde Mayor" ¿se refiere a los factores establecidos para el cargo en abstracto, o, a lo devengado por la persona natural que ejerce tal calidad en particular?
ANTECEDENTES
El Presidente del Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a cuyo pedido el Ministro del Interior elaboró las preguntas anteriores, hizo los siguientes planteamientos:
"1. El artículo 34 del Decreto - ley 1421 de 1993 señala honorarios y seguros:
A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).
En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del alcalde mayor.
También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.
Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.
El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del presupuesto de la corporación".
"2. La Ley 136 de 1994 en el parágrafo 1º del artículo 87 dispone:
PARAGRAFO 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.
Las categorías de salarios aquí señalados tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1994".
La Sala considera:
En desarrollo de los artículos 312 y 322 de la Constitución Política, que autorizaron a la ley para fijar los honorarios de los concejales, los artículos 87 y 88 de la Ley 136 de 1994 disponen que los concejos tienen competencia para señalar los salarios de los alcaldes dentro de unos rangos mínimos y máximos, según la categoría de los respectivos municipios, de conformidad con el siguiente texto:
"Artículo 87. Salarios y prestaciones: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
....
Parágrafo 1º. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.
Artículo 88. Aprobación del salario del alcalde: El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos".
La misma disposición en el artículo 66, en relación con la remuneración de los concejales establece lo siguiente:
"Art. 66. Causación de honorarios. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
En los municipios de Categoría Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salarios básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes".
La norma transcrita definió claramente que la asignación establecida en ella para los alcaldes, se constituye por el salario básico y los gastos de representación.
Con fundamento en esta disposición el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá dispuso por el Acuerdo número 1 de 1995 que la remuneración del Alcalde Mayor de la ciudad corresponde al máximo establecido por la Ley 136 de 1994; es decir, el señalado para los municipios clasificados en categoría especial y en cuantía equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales.
El Decreto - ley 1421 de 1993 "por el cual se fija el régimen especial para el Distrito Capital de Santa de Bogotá", señaló los honorarios de sus concejales por cada asistencia a las sesiones plenarias y de comisión celebradas por la corporación, en distintos días, a razón de la suma resultante de dividir por veinte la remuneración mensual del alcalde.
La legislación especial del distrito capital no contempla la totalidad de los aspectos para definir la materia razón por la cual, conforme al artículo 322 de la Constitución Política inciso 2º se aplican las disposiciones vigentes para los municipios.
Se estableció entonces un factor referido al monto de la operación señalada, con base en los artículos 87 parágrafo 1º y 88 de la Ley 136 de 1994, esto es, el salario básico y los gastos de representación que mensualmente devenga el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
La referencia concreta del artículo 34 del Decreto 1421 de 1993 a "la remuneración mensual" del Alcalde Mayor, permite también una respuesta semejante limitándola a los términos consignados en el aparte anterior; sin embargo, como quiera que la consulta pregunta qué factores salariales de los especificados en su texto son susceptibles de computarse en la liquidación de los honorarios de los concejales, se reitera que "la remuneración" del funcionario de acuerdo con el planteamiento precedente, se limita al máximo de veinticinco salarios mínimos mensuales que comprende, tanto su salario básico como los gastos de representación en un mes.
El Acuerdo 37 de 1993, expedido por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá fijó al Alcalde Mayor una prima técnica, y conviene precisar al respecto como ya lo ha señalado la Sala en oportunidad anterior (Radicación número 716 del 14 de agosto de 1995) que tal prima, no obstante su carácter de factor salarial, no se tiene en cuenta habida consideración de que su establecimiento tiene por objeto conservar en el desempeño de un cargo o atraer a él personas de especiales calificaciones, lo cual evidentemente significa que su otorgamiento se produce "intuito personae".
Por lo demás, la Ley 136 de 1994 reglamentó la prima técnica para los empleados municipales en el artículo 184 de la siguiente manera:
"Art. 184. Estímulos al personal. Mediante acuerdo los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados.
Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión.
Para estos efectos, a partir del año siguiente al de la vigencia de esta ley los municipios con una población superior a cien mil (100.000) habitantes, destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los demás municipios destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos".
En consecuencia la prima técnica además de ser un reconocimiento a las calidades de un empleado, debe ser concedida por el alcalde, previa autorización del Concejo y ninguna de esas circunstancias se reúnen en el caso analizado.
De otro lado, debe precisarse que la remuneración (determinada por los factores señalados) corresponde a la establecida en abstracto sin tener en cuenta las circunstancias de las sumas efectivamente percibidas por la persona natural que ejerce el cargo de Alcalde Mayor.
La Sala responde:
1. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para realizar la operación correspondiente a la liquidación de los honorarios de los concejales del Distrito Capital son los puntualizados en el artículo 87 de la Ley 136 de 1994 es decir, el salario básico y los gastos de representación.
2. La remuneración del Alcalde Mayor es la señalada en abstracto para el cargo por el Concejo de Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los límites establecidos por la Ley 136 de 1994.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
Roberto Suárez Franco, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Luis Camilo Osorio Isaza.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.