Decreto 768 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 768 de 1998

Fecha de Expedición: 23 de abril de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de abril de 1998

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.288 de abril 29 de 1998

SITUADO FISCAL
- Subtema: Reglamentación

Decreto Nacional 768 de 1998 Se reglamenta parcialmente la Ley 60 de 1993

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DECRETO 768 DE 1998

(abril 23)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 60 de 1993.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución,

DECRETA:

Artículo 1º.- Para efectos del giro de la participación ordenada en el artículo 357 de la Constitución, cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los estimados en el presupuesto, se procederá a efectuar el reaforo de dichos ingresos en la vigencia fiscal en que se produzca el mayor ingreso o en la subsiguiente; en cualquiera de los dos eventos, con sujeción a las fechas establecidas en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993.

Artículo 2º.- Cuando el recaudo efectivo de los ingresos corrientes sea mayor al estimado en el presupuesto, el giro de dichos ingresos correspondiente a la cesión del situado fiscal se hará en las siguientes vigencias fiscales a aquella en que se produjo el mayor recaudo, de acuerdo al plan de ampliación de cobertura o ajuste financiero, previa incorporación en el presupuesto de dichos gastos en cada una de ellas.

Artículo 3º.- Cuando haya lugar a efectuar un reaforo o la incorporación, de que tratan los artículos anteriores, en una vigencia diferente a aquella en que se produce el mayor recaudo, se tomará en cuenta la información reportada por las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que certificarán el monto efectivamente recaudado de los ingresos corrientes correspondientes a la vigencia fiscal concluida el 31 de diciembre inmediatamente anterior.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la certificación diferenciará el recaudo de los ajustes a los tributos existentes de los que se arbitren por medidas de emergencia económica y de los impuestos nuevos cuando el Congreso determine que estarán excluidos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

Con fundamento en dicha información, la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá la diferencia entre los montos totales presupuestados correspondientes de la vigencia fiscal concluida el 31 de diciembre y los resultantes establecidos sobre los ingresos corrientes efectivamente recaudados.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, incluirá los mayores valores a transferir de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en el proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Nación que el Gobierno someterá a consideración del Congreso de la República durante los 10 primeros días de cada legislatura.

Artículo 4º.- Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean inferiores a los aforados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará el cálculo correspondiente de dicha reducción y la enviará al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia; para lo cual se procederá de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las normas orgánicas de presupuesto, en la correspondiente vigencia fiscal.

Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de abril de 1998.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTONIO J. URDINOLA.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.288 de abril 29 de 1998.