Decreto 1229 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1229 de 1993

Fecha de Expedición: 29 de junio de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EDUCACIÓN SUPERIOR
- Subtema: Reglamentación

Decreto Nacional 1229 de 1993 Se reglamenta el artículo 35 de la Ley 30 de 1992

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DECRETO 1229 DE 1993

(junio 29)

"Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1992."

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades previstas en el numeral 11 del artículo 80 de la Constitución Política en concordancia con la dispuesto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992.

CONSIDERANDO:

Que por Ley 30 de 1992, artículo 34, se creó el Consejo Nacional de Educación superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría;

Que el artículo 35 de la misma Ley determinó que este Consejo estará integrado así:

  1. El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside;

  2. EL Jefe del Departamento Nacional de Planificación;

  3. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia;

  4. El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias-;

  5. Un rector de universidad estatal u oficial;

  6. Dos rectores de universidades privadas;

  7. Un rector de universidad de economía solidaria;

  8. Un rector de institución universitaria, o escuela tecnológica estatal u oficial;

  9. Un rector de institución técnica profesional, estatal u oficial;

  10. Dos representantes del sector productivo;

  11. Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial;

  12. Un profesor universitario;

  13. Un estudiante de los últimos años de universidad;

  14. El Director del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto;

Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la forma de seleccionar a los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m) del artículo 35, en forma tal que se asegure la participación de cada uno de los estamentos representados,

DECRETA:

Artículo 1º.- Para la escogencia de los representantes previstos en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, se procederá así, en cada caso:

  1. Rector de universidad estatal u oficial: El Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de las universidades estatales u oficiales legalmente reconocidas como tales, para que en asamblea escojan, de entre ellos, al miembro del CESU previsto en el apartado e) del artículo 35;

  2. Dos rectores de universidades privadas: El Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de las universidades privadas legalmente reconocidas como tales, para que en asamblea escojan, de entre ellos, a los miembros del CESU previsto en el apartado f) del artículo 35;

  3. Rector de universidad de economía solidaria: El Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de universidades de economía solidaria legalmente reconocidas como tales, para que en asamblea escojan, de entre ellos, al miembro del CESU previsto en el apartado g) del artículo 35;

  4. Rector de institución universitaria o de escuela tecnológica, estatal u oficial: El Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de las instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales legalmente reconocidas como tales, para que en asamblea escojan, de entre ellos, al miembro del CESU previsto en el apartado h) del artículo 35;

  5. Rector de institución técnica profesional estatal u oficial: El Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará a los rectores de las instituciones técnicas profesionales estatales u oficiales legalmente reconocidas como tales, para que en asamblea escojan, de entre ellos, al miembro del CESU previsto en el apartado i) del artículo 35;

  6. Dos representantes del sector productivo: El Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará públicamente a las agremiaciones nacionales del sector productivo para que cada una de ellas inscriba en la Dirección General del Icfes un candidato con el propósito de participar en la asamblea que escogerá a los dos representantes de este sector en el CESU, previsto en el apartado j) del artículo 35;

  7. Representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial: La comunidad académica de cada universidad estatal u oficial legalmente reconocidas como tal, convocada por el máximo organismo de dirección de la institución, de acuerdo con las disposiciones internas de la misma, elegirá el delegado a la asamblea que convocada por el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, escogerá de entre ellos, al representante de la comunidad académica ante el CESU, previsto en el apartado k) del artículo 35;

  8. Representante de los Profesores Universitarios: Cada universidad inscrita ante el Director General del Icfes el nombre del representante de los profesores en el consejo Superior u organismo que haga sus veces, para que en la asamblea convocada por el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes, se escojan de entre ellos, al representante ante el CESU, previsto en el apartado l) del artículo 36;

  9. Representante de los estudiantes: Cada universidad inscribirá ante el Director General del Icfes el nombre del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior u organismo que haga sus veces, para que en al asamblea convocada por el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes, escoja de entre ellos, al representante ante el CESU, previsto en el apartado m) del artículo 35;

Dichos representantes deberán estar matriculados en postgrado o en cualquiera de los dos últimos años o cuatro últimos semestre de carrera.

Artículo 2º.- No podrán ser escogidos como representantes ante el CESU quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas, esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción; ni quienes se encuentren incursos en las habilidades e incompatibilidades de la ley.

Artículo 3º.- Las asambleas convocadas por el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes para la escogencia de los representantes ante el CESU, previsto en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), e i) del artículo 1 del presente Decreto, se regirán así:

  1. Constituirán quórum para delibera la mayoría absoluta de los inscritos o convocados, según sea el caso, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes o por el sistema de cociente electoral

  2. Verificado el quórum la asamblea designará de un seno un presidente. La secretaria será ejercida por el Icfes;

  3. La votación se hará por voto directo mediante papeleta;

  4. La secretaria de la asamblea levantará un acta y procederá comunicar las decisiones adoptadas;

  5. En caso de que no se conforme el quórum exigido en la primera asamblea, constituirá quórum deliberatorio para las siguientes, la tercera parte de los convocados a la primera;

  6. en todos los casos, el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará mediante comunicación escrita a los asistentes a la asamblea con ocho (8) días calendario de antelación;

En caso de vacancia de un representante ante el CESU, el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará su escogencia conforme a las normas vigentes.

Parágrafo.- La convocatoria y asambleas para la escogencia por primera vez de los representantes previstos en el artículo 1 del presente Decreto, se efectuarán antes del 31 de agosto de 1993. En caso de que no se realicen en este lapso, el Ministro de Educación Nacional por medio del Icfes convocará las asambleas necesarias para tal efecto.

Artículo 4º.- Los representantes ante el CESU deben tener la calidad, para cada caso, del estamento que representan según el artículo 35 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 5º.- Ningún miembro del CESU podrá tener la representación de más de un estamento.

Artículo 6º.- Los miembros del CESU ejercerán sus funciones por periodos de 2 años ateniéndose a los interese generales y conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad expresados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 7º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1993.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en le Diario Oficial de fecha 29 de junio de 1993.