Sentencia 15058 de 1998 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 15058 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 01 de abril de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 1998

Medio de Publicación: Consejo de Estado

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Ingreso

En el derecho positivo colombiano nada impide que se convoque a concurso de méritos cuando no existan cargos actualmente vacantes, pues como bien puede inferirse, la eventual lista de elegibles a más de no ser automática o de aplicación inmediata, sí constituye importante y oportuno mecanismo para proveer las plazas vacantes a medida que se vayan produciendo.

CONVOCATORIA A CONCURSO - Finalidad

La convocatoria da el impulso inicial que desencadena toda la ritualidad subsiguiente enderezada a la vinculación de personal idóneo a la administración pública y al ascenso de los empleados, con base en el mérito, mediante sistemas que permitan la participación democrática, en igualdad de oportunidades, de todos los colombianos que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos.

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Inexistencia de Cargos Vacantes / NULIDAD DEL ACTO - Improcedencia / LISTA DE ELEGIBLES - Finalidad

Si de una parte las convocatorias acusadas son revocables en sede jurisdiccional, como en efecto lo entendió el libelista, también es claro la entrada que su demanda de nulidad no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el derecho positivo colombiano nada impide que se convoque a concurso de méritos cuando no existan cargos actualmente vacantes, pues como bien puede inferirse, la eventual lista de elegibles a más de no ser automática o de aplicación inmediata, sí constituye importante y oportuno mecanismo para proveer las plazas vacantes a medida que se vayan produciendo, tal como ocurre con los cargos de Magistrados de Tribunales del país. En cuanto a la supuesta falsa motivación alegada por el demandante debe recordarse que para que la misma pueda llegar a generar nulidad del respectivo acto, debe ser trascendente. Se insiste, no cualquier error tiene la virtualidad de suscitar vicios de nulidad que den al traste con la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. Y el error que le imputa el recurrente a las convocatorias no tiene la entidad suficiente para invalidarlas. Ver el art. 22, Ley 443 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., abril primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación: 15058

Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ

Referencia: ASUNTOS NACIONALES

Decide la Sala la demanda de simple nulidad presentada por Jairo Villegas Arbeláez contra las convocatorias a concurso abierto de mayo 7 de 1996, expedidas por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

LA DEMANDA

Está enderezada a obtener la nulidad en cuanto a los empleos que no se encuentran vacantes, contenidos en las convocatorias a concurso abierto de mayo 7 de 1996, identificadas con los números 0001 a 0199, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Como hechos que sustentan la pretensión mencionada se narran los siguientes:

"1. La Directora General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expidió en mayo 7 de 1.996 "CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO" distinguidas con los números 0001 a 0199, con fecha anotada de publicación el 17 de mayo de 1.996.

"2. En todas las Convocatorias a Concurso abierto expresamente se consigna con Motivo y Objetivo el de "proveer vacante" y se indica en forma precisa en cada una de las Convocatorias el número de vacantes a proveer.

"3. Es falso, no es cierto, que existan tales vacantes, ya que esos empleos están provistos en su mayoría, no están vacantes, como lo certifica la Directora General de la Entidad, al consignar en la certificación de agosto 1º. de 1.996, anexa, que "440 están provistos…y son 36 vacantes".

"4. El orden jurídico autoriza el Concurso, pero para proveer vacantes, no sobre empleos ya provistos y ocupados por sus titulares.

"5. Las "Convocatorias a Concurso Abierto" referidas, son Actos de carácter general y abstracto por permitir la participación abierta de todos los Ciudadanos.

NORMAS VIOLADAS

Artículo 125 de la Carta Política; artículos 1 y 10 de la ley 27 de 1992; y los artículos 3 y 12 del decreto reglamentario 2329 de 1995.

MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso después de hacer un breve examen tanto de las reglas constitucionales y legales concernientes a la carrera administrativa como de los actos acusados, le recomendó a esta Corporación adoptar una decisión inhibitoria. Al respecto el colaborador fiscal afirmó que las convocatorias cuestionadas son actos de trámite no susceptibles de ser controlados por vía jurisdiccional.

CONSIDERACIONES

Para dirimir el presente asunto conviene primeramente indagar sobre la naturaleza jurídica de los actos impugnados, abordando al efecto los lineamientos jurídicos de la carrera administrativa.

La Carta Política a través de su artículo 125 estableció la carrera administrativa como la regla general en los órganos y entidades del Estado, exceptuando a continuación los cargos correspondientes y defiriéndole a la ley la potestad para determinar otras excepciones. Asimismo la Constitución dijo que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos tendría lugar , previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

En desarrollo de las normas superiores se expidió la ley 27 de 1992, por la cual se dictaron normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgaron unas facultades y se dictaron otras disposiciones. Esta ley fue reglamentada a través de varios decretos, siendo uno de ellos el 2329 de 1995. A propósito de los concursos o procesos de selección prescribió éste decreto en su artículo 10:

"Los concursos o procesos de selección comprenden la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de listas de elegibles y el período de prueba."

Con arreglo a esta preceptiva la convocatoria da el impulso inicial que desencadena toda la ritualidad subsiguiente enderezada a la vinculación de personal idóneo a la administración pública y al ascenso de los empleados, con base en el mérito, mediante sistemas que permitan la participación democrática, en igualdad de oportunidades, de todos los colombianos que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos, tal como lo enseña el artículo 2º del precitado decreto. En el mismo sentido cabe reconocer que la convocatoria entraña una decisión de carácter general, susceptible de revisión ante el juez administrativo.

Pero si de una parte las convocatorias acusadas son revisables en sede jurisdiccional, como en efecto lo entendió el libelista, también es claro de entrada que su demanda de nulidad no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el derecho positivo colombiano nada impide que se convoque a concurso de méritos cuando no existan cargos actualmente vacantes, pues como bien puede inferirse, la eventual lista de elegibles a más de no ser automática o de aplicación inmediata, sí constituye importante y oportuno mecanismo para proveer las plazas vacantes a medida que se vayan produciendo, tal como ocurre con los cargos de Magistrados de Tribunales del país. En cuanto a la supuesta falsa motivación alegada por el demandante debe recordarse que para que la misma pueda llegar a generar nulidad del respectivo acto, debe ser trascendente. Se insiste, no cualquier error tiene la virtualidad de suscitar vicios de nulidad que den al traste con la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. Y el error que le imputa el recurrente a las convocatorias no tiene la entidad suficiente para invalidarlas.

Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Deniéganse las súplicas de la demanda instaurada por Jairo Villegas Arbeláez contra las convocatorias a concurso abierto expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 7 de mayo de 1996 y publicadas el 17 del mismo mes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 1º de abril de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

EXPEDIENTE No 15.058 - ACTOR: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ - ACTOS NACIONALES