Decreto 1480 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1480 de 1989

Fecha de Expedición: 07 de julio de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de julio de 1989

Medio de Publicación: Diario Oficial de julio 7 de 1989.

ASOCIACIONES
- Subtema: Mutual

Decreto Nacional 1480 de 1989 Se determinan la naturaleza, características, constitución, régimen interior de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las asociaciones mutualistas

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1480 DE 1989

(julio 7)

por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las Asociaciones Mutualistas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 131 de la Ley 79 de 1988.

DECRETA:

TÍTULO I

De la naturaleza jurídica, constitución y régimen

Interno de las Asociaciones Mutuales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente Decreto es dotar a las Asociaciones Mutualistas de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la vinculación a estas formas asociativa de economía social y garantizar el apoyo del Estado a las mismas.

Artículo  2º.- Naturaleza. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional expedirá un Decreto de regulación prudencial sobre la captación del ahorro que desarrollan las asociaciones mutuales.

(Modificado por el Art. 21 de la Ley 2069 de 2020)

 

Artículo 3º.- Características. Toda Asociación Mutual debe reunir las siguientes características:

  1. Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e integración.

  2. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios.

  3. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado.

  4. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.

  5. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.

  6. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.

  7. Que su duración sea indefinida.

  8. Que promueva la participación e integración con cifras entidades que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.

Artículo 4º.- Responsabilidad. La responsabilidad de las Asociaciones Mutuales para los terceros se limitara al monto de su patrimonio social.

Artículo 5º.- Prohibiciones. A ninguna Asociación Mutual le será permitido establecer acuerdos con sociedades o empresas comerciales que hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las Asociaciones Mutuales, o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal. Así mismo, ninguna Asociación Mutual podrá ejercer actividades distintas a las enumeradas en los estatutos.

Artículo 6º.- Denominación. Las Asociaciones Mutuales en todas sus manifestaciones públicas y privadas deberán expresar el número y fecha de resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que otorga el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Queda prohibido el uso de las expresiones Asociación Mutual, Mutualidades, Socorros Mutuos, Auxilio Mutuo, Protección Reciproca o cualquier otra expresión similar en el nombre de las sociedades o empresas privadas con ánimo de lucro o que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las Asociaciones Mutuales reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

CAPÍTULO II

De la constitución y reconocimiento

Artículo  7º.- Constitución. Las Asociaciones Mutuales se constituirán con un mínimo de diez (10) personas naturales, por documento privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios. En el mismo acto será aprobado el estatuto social y elegidos los órganos de administración y control.

(Modificado por el Art. 20 de la Ley 2069 de 2020)

Artículo 8º.- Personería Jurídica. El reconocimiento de personería de las Asociaciones Mutuales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Para el efecto, el representante legal presentará solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Acta de constitución.

  2. Texto completo de los estatutos aprobados.

  3. Certificación que acredite que los asociados fundadores han recibido educación mutual con una intensidad no inferior a diez (10) horas.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hicieren dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la Asociación Mutual podrá iniciar actividades.

Parágrafo.- El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 9º.- Registro y Autorización de Funcionamiento. En la resolución de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la Asociación Mutual, de los integrantes de la Junta Directiva, del representante legal, del Revisor Fiscal, de la Junta de Control Social, y se autorizará su funcionamiento.

Artículo 10º.- Prueba de Existencia y Representación. Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una Asociación Mutual y de su representación legal la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 11º.- Disposiciones Estatutarias. Los estatutos de toda Asociación Mutual deberán contener:

  1. Razón social, domicilio, ámbito territorial de operaciones.

  2. Objetivos de la Asociación Mutual y enumeración de sus actividades y servicios.

  3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro, exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

  4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

  5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados y entre estos y la Asociación Mutual.

  6. Procedimiento de convocatoria para asambleas generales ordinarias y extraordinarias, funcionamiento y atribuciones de las mismas.

  7. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funcionamiento de los órganos de administración y control; condiciones, incompatibilidades, forma de elección y remoción y sus miembros.

  8. Representación legal, funciones y responsabilidades.

  9. Constitución e incremento patrimonial de la Asociación Mutual; reservas y fondos sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.

  10. Régimen de responsabilidad de las Asociaciones Mutuales y de sus a asociados.

  11. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.

  12. Procedimientos para reforma de estatutos.

  13. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del objeto social.

Artículo 12º.- Reglamentos. Los estatutos serán reglamentados por la junta directiva con un propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.

Artículo 13º.- Reformas Estatutarias. Las reformas de los estatutos de las Asociaciones Mutuales deberán ser aprobadas en asamblea general.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de los documentos correspondientes. Si no lo hiciere dentro del término señalado, operará el silencio administrativo positivo.

CAPÍTULO III

De los Asociados

Artículo 14º.- Podrán ser asociados de las Asociaciones Mutuales:

  1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido 14 años, o quienes sin haberlos cumplido se asocien a través de representante legal.

  2. Las personas jurídicas del sector Cooperativo; y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.

Artículo 15º.- Derechos. Serán derechos fundamentales de los asociados:

  1. Utilizar los servicios de la Asociación Mutual y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.

  2. Participar en las actividades de la Asociación Mutual y en la administración, mediante el desempeño de cargos sociales.

  3. Ser informados de la gestión de la Asociación Mutual de acuerdo con las prescripciones estatutarias.

  4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.

  5. Fiscalizar la gestión de la Asociación Mutual.

  6. Retirarse voluntariamente.

Artículo 16º.- Deberes de los Asociados. Serán deberes especiales de los asociados:

  1. Adquirir conocimientos sobre los principios básicos del mutualismo y observar las disposiciones del estatuto social y los reglamentos que rijan la Asociación Mutual.

  2. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y control social.

  3. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la Asociación Mutual y con los asociados de la misma.

  4. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la Asociación Mutual.

  5. Participar en los programas de educación mutual y de capacitación general, así como en los demás eventos a que se les cite.

  6. Pagar oportunamente las contribuciones económicas que establezca la Asociación Mutual.

  7. Cumplir las obligaciones que adquiera con la Asociación Mutual.

  8. Las demás que estipulen los estatutos.

Parágrafo.- El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.

Artículo 17º.- Pérdida del Carácter de Asociados. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.

Los estatutos establecerán los procedimientos que deberán observarse en cada caso.

Artículo 18º.- Régimen Disciplinario. Los estatutos de las Asociaciones Mutuales deberán establecer los procedimientos disciplinarios, las sanciones aplicables y los organismos competentes para ejercer tales funciones.

Para el efecto se consagrarán las causales de exclusión o de suspensión, y se garantizará el derecho de defensa del inculpado mediante la posibilidad de presentar sus descargos.

CAPÍTULO IV

Del régimen económico

Artículo 19º.- Patrimonio. El patrimonio de las Asociaciones Mutuales es de carácter irrepartible y estará constituido por:

  1. El fondo social mutual.

  2. Los fondos y reservas permanentes.

  3. Los auxilios y donaciones que se reciban con destino al incremento patrimonial.

Artículo 20º.- Fondo Social Mutual. El fondo social mutual se constituye e incrementa por:

  1. Las cuotas que estatutariamente se establezcan con destino a este fondo.

  2. El valor positivo del resultado social al cierre de cada ejercicio.

Artículo 21º.- Forma de Pago de las Contribuciones. Las contribuciones sociales ordinarias y extraordinarias que efectúen los asociados serán satisfechas en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados.

Artículo 22º.- Período de Ejercicio Económico. Las Asociaciones Mutuales tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.

Parágrafo.- Los excedentes que presente el ejercicio se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

Artículo 23º.- Reserva de Protección. Si el resultado de ejercicio fuere positivo, del mismo se destinará como mínimo un veinte por ciento (20%) para crear y mantener una reserva de protección al fondo mutual.

Artículo 24º.- Reservas y Fondos. Las Asociaciones Mutuales podrán crear por decisión de la asamblea otras reservas y fondos para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 25º.- Fondo Especial para Imprevistos. Las Asociaciones Mutuales podrán constituir un fondo especial para atender la prestación de servicios en circunstancias imprevistas que pudieran afectar su estabilidad económica.

Artículo 26º.- Inembargabilidad de las Contribuciones. Las contribuciones de los asociados a la mutual quedarán directamente afectadas a favor de ésta. Tales contribuciones no podrán ser gravadas por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO V

De la dirección, administración y control

Artículo 27º.- Órganos de Administración. La administración de las mutuales estará a cargo de la asamblea general, la junta directiva y el representante legal.

Artículo 28º.- Asamblea General. La asamblea general es el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados siempre que se haya adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias o reglamentarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.

Parágrafo.- Son asociados hábiles los regularmente inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Asociación Mutual al momento de la convocatoria.

Artículo 29º.- Clases de Asambleas. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán con la regularidad que establezcan los estatutos. Pero en todo caso deberá realizarse una asamblea ordinaria anual durante los tres (3) primeros meses del año, para el ejercicio de las funciones regulares.

Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria.

Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocados y los que se deriven estrictamente de estos.

Artículo 30º.- Convocatoria. La asamblea general ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto determinados. La junta de control social, el revisor fiscal o un diez (10%) de los asociados hábiles podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general extraordinaria.

Los estatutos determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando la junta directiva no las realice dentro del plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La Junta de control social verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados.

Artículo 31º.- Quórum. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones validas. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una Asociación Mutual. Para el caso de las asambleas generales de delegados el número mínimo de éstos será de veinte (20) y el quórum mínimo será del cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.

Una vez constituidos en quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo establecido en el inciso anterior.

Artículo 32º.- Mayorías. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de votos de los asociados o delegados asistentes. Para la reforma de estatutos y la fijación de contribuciones extraordinarias se requerirá el voto de las dos terceras partes de los asociados o delegados asistentes. La determinación para fusión, incorporación, transformación y disolución para liquidación deberá adoptarse como el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados.

La elección de los órganos de administración y control social se hará mediante los procedimientos o sistemas que determinen los estatutos o reglamentos. Cuando se adopte el de las listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.

Artículo 33º.- Voto. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto y los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación e ningún caso y para ningún efecto.

Las personas jurídicas asociadas a la mutual participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe.

Artículo 34º.- Funciones de la Asamblea. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:

  1. Establecer las políticas y directrices generales de la Asociación Mutual para el cumplimiento del objetivo social.

  2. Reforma los estatutarios.

  3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.

  4. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.

  5. Fijar contribuciones extraordinarias.

  6. Elegir los miembros de la junta directiva y de la junta de control social.

  7. Nombrar el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando hubiere lugar.

  8. Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación de la Asociación Mutual.

  9. Las demás que le señalen las leyes y los estatutos.

Artículo 35º.- Junta Directiva. La junta directiva es el órgano de administración permanente de la Asociación Mutual, subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. Estará integrada por asociados hábiles en el número que señalen los estatutos, con sus respectivos suplentes numéricos. Su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea.

Las atribuciones de la junta directiva serán las necesarias para la realización del objeto social; se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o por los estatutos.

Artículo 36º.- Representante Legal. El representante legal será el presidente de la junta directiva o un gerente designado por ésta, de acuerdo a lo previsto por los estatutos de la Asociación Mutual; la órbita de su acción y sus funciones serán precisadas en éstos.

Artículo 37º.- Junta de Control Social. La junta de control social ejercerá las funciones de vigilancia fijadas en los estatutos. En efecto o como complemento de éstas se aplicarán las establecidas en la legislación cooperativa para las juntas de vigilancia. El número de integrantes, su período y sistema de elección serán previstos en los estatutos.

Artículo 38º.- Incompatibilidades. Los cónyuges, ni los parientes hasta el cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados como miembros principales o suplentes de la junta directiva o de la junta de control social.

En todo caso, carecerán de eficiencia las decisiones adoptadas por la junta directiva o por la junta de control social, que contravieren lo dispuesto en este artículo.

Artículo 39º.- Revisor Fiscal. Por regla general la Asociación Mutual tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá examinar a la Asociación Mutual de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas, la ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos de grado superior o por entidades de primer grado del sector solidario que presten este servicio a través de contadores públicos con matrícula vigente.

Artículo 40º.- Funciones. Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulen el ejercicio de la profesión.

Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la asociación de la cual sea miembro.

Artículo 41º.- Actas. Las actas de las reuniones de los órganos de dirección, administración y control de la Asociación Mutual, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los derechos que consten en ellas.

Artículo 42º.- Impugnaciones. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y de la junta directiva de las Asociaciones Mutuales, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del objeto social. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI

De los servicios

Artículo 43º.- Prestaciones de las Asociaciones Mutuales. Son prestaciones mutuales los servicios que otorguen las Asociaciones Mutuales para la satisfacción de necesidades de los asociados, mediante asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas, así como cualquier otra prestación dentro del ámbito de la seguridad social que tenga por fin la promoción y dignificación de la persona humana.

Parágrafo.- Las Asociaciones Mutuales presentarán sus servicios preferiblemente a los asociados y a sus beneficiarios cuando lo contemplen sus estatutos. De acuerdo con éstos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.

Artículo 44º.- Convenios para la Prestación de Servicios. Cuando las Asociaciones Mutuales no puedan prestar directamente los servicios a sus asociados, podrán atenderlos celebrando convenios con entidades de la misma naturaleza o del sector cooperativo teniendo en cuenta su objeto social.

Artículo 45º.- Establecimiento de Servicios. Para el establecimiento de los servicios se dictarán reglamentaciones por la junta directiva donde se consagrarán los objetivos específicos de los mismos, los recursos de operación, así como todas aquellas disposiciones convenientes para garantizar su desarrollo y normal funcionamiento.

Parágrafo.- La Asociación Mutual podrá cobrar en forma justa y equitativa los servicios que preste, procurando que dichos ingresos le permitan asumir los costos de operación y administración indispensables para atender el cumplimiento del objeto social.

Artículo 46º.- Servicios de Ahorro y Crédito. Los servicios de ahorro y crédito únicamente se prestarán entre sus asociados y observando las disposiciones especiales sobre la materia.

CAPÍTULO VII

De la educación mutual

Artículo 47º.- Obligatoriedad. Las Asociaciones Mutuales están obligadas a realizar de modo permanente actividades orientadas a la formación de sus asociados en los principios y doctrina del mutualismo, así como para capacitar a los directivos y administradores para el adecuado cumplimiento de su objeto social. La asistencia técnica, la investigación y programación del mutualismo hacen parte de la educación mutual.

Artículo 48º.- Delegación de Programas. Se podrás dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos mutuales de grado superior o por personas naturales o jurídicas reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Artículo 49º.- Comité de Educación Mutual. En el estatuto de toda Asociación Mutual deberá preverse el funcionamiento en un comité nombrado por la junta directiva, encargado de orientar y coordinar las actividades de educación mutual y de elaborar cada año, un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del fondo de educación.

El período, funcionamiento y número de integrantes del comité de educación lo establecerán los estatutos.

Artículo 50º.- Fondo de Educación Mutual. Las Asociaciones Mutuales establecerán un fondo permanente de educación, cuya constitución e incremento será previsto en los estatutos, el cual tendrá por objeto habilitar a las Asociaciones Mutuales de medios económicos que permitan la capacitación y educación de sus directivos, asociados y beneficiarios.

CAPÍTULO VIII

De la fusión, incorporación y transformación

Artículo 51º.- Fusión. Las Asociaciones Mutuales por determinación de su asamblea general podrá fusionarse, con otra u otras Asociaciones Mutuales adoptando en común una denominación distinta y constituyendo una nueva Asociación Mutual que se subrogará en sus derechos y obligaciones.

Las Asociaciones Mutuales que se fusionen se disolverán sin liquidarse y la nueva asociación se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

Artículo 52º.- Incorporación. Por decisión de la asamblea general, podrá incorporarse a otra Asociación Mutual adoptando su denominación. En este evento la incorporada se disuelve sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante quien se subrogará en los derechos y obligaciones de la Asociación Mutual incorporada.

La incorporación se adoptará por resolución de la asamblea general.

Artículo 53º.- Reconocimiento. La fusión o incorporación requerirá el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual las Asociaciones Mutuales interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o incorporación.

Artículo 54º.- Transformación. Por decisión de la asamblea general adoptada con el voto calificado establecido en el presente Decreto, podrán sin liquidarse, transformarse en otra entidad de naturaleza similar y su patrimonio se trasladará como patrimonio irrepartible.

En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales.

CAPÍTULO IX

De la disolución y liquidación

Artículo 55º.- Disolución. Las Asociaciones Mutuales podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general. La resolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para los fines legales pertinentes.

Artículo 56º.- Causales de Disolución. Las Asociaciones Mutuales se disolverán por una cualquiera de las siguientes causales:

  1. Por decisión voluntaria de los asociado, adoptada en asamblea general con el voto calificado previsto en el presente Decreto y con las formalidades que establezca.

  2. Por reducción del número de asociados a uno inferior al requerido para la continuación de la Asociación Mutual, siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.

  3. Por fusión o incorporación a otras Asociaciones Mutuales.

  4. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fueron creadas.

  5. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o al espíritu del mutualismo.

  6. Por haberse iniciado contra la Asociación Mutual concurso de acreedores.

Artículo 57º.- Plazo para Subsanar Causales de Disolución. En los casos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la Asociación Mutual un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque a asamblea general con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término a la Asociación Mutual no demuestra haber subsanado la causal o no hubieren reunido la asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores.

Artículo 58º.- Liquidación. Disuelta la Asociación Mutual se procederá a su liquidación. El procedimiento para efectuarla, nombramiento de liquidador o liquidadores, sus deberes, prelación de pagos y demás disposiciones, serán los previstos por la Ley 79 de 1988 para las entidades cooperativas.

Artículo 59º.- Destinación del Remanente. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad mutual que el estatuto haya previsto o a la falta de disposiciones estatutarias, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas efectuará tal designación.

CAPÍTULO X

De la integración mutual

Artículo 60º.- Asociación de Mutuales. Las Asociaciones de Mutuales podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines sociales y económicos, el logro de sus propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en organismos de segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción de defensa y representación del movimiento mutualista, nacional e internacionalmente.

Los organismos de segundo grado serán de carácter regional o nacional; los de carácter regional se constituirán con un número mínimo de cinco (5) Asociaciones Mutuales y los de carácter nacional con un mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y forma de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, tendiendo en cuenta factores como número de asociados y usuarios, de manera tal que se garantice una adecuada participación en los servicios que preste el organismo de grado superior.

Los organismos de tercer grado sólo podrán constituirse con un número no inferior a doce (12) entidades de segundo grado, y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su forma de integración.

Artículo 61º.- Funciones de los Organismos de Segundo Grado. Los organismos mutuales de segundo grado desarrollarán las actividades previstas en sus estatutos, además de las siguientes funciones:

  1. Divulgar la aplicación y práctica de la doctrina y principios del mutualismo.

  2. Prestar a las Asociaciones Mutuales afiliadas, asistencia educativa, técnica, financiera y administrativa.

  3. Promover el fomento y la organización de Asociaciones Mutuales.

Artículo 62º.- Representación Calificada. Los organismos mutuales de segundo y tercer grado establecerán en los estatutos, el régimen de votación y representación proporcional al número asociados, al volumen de operaciones con la entidad, establecido un mínimo y un máximo que aseguren la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos.

Artículo 63º.- Régimen Aplicable. A los organismos mencionados en este capítulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las Asociaciones Mutuales.

Artículo 64º.- Asociación con Entidades del Sector Cooperativo. Las Asociaciones Mutuales podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan sus estatutos.

TÍTULO II

De las relaciones del Estado

con las Asociaciones Mutuales

CAPÍTULO I

Promoción y fomento del mutualismo

Artículo 65º.- Promoción. Las Asociaciones Mutuales que legalmente se constituyan serán consideradas por el Estado como instituciones de interés común.

El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las Asociaciones Mutuales a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor cobertura y calidad de los servicios de seguridad social que atiendan estas entidades.

Artículo 66º.- Celebración de Contratos de Previsión Social. Las Asociaciones Mutuales podrán contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de esta entidad.

El Gobierno Nacional determinará el régimen, condiciones y contenido de los contratos y convenios entre las Asociaciones Mutuales y el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente las entidades de derecho público podrán celebrar convenios o contratos con las Asociaciones Mutuales para la ejecución de obras y prestación de servicios de seguridad social.

Artículo 67º.- Régimen Tributario. En materia de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las Asociaciones Mutuales se regirán por las normas vigentes contempladas en el estatuto tributario contenido en el Decreto 624 de 1989, las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO II

Inspección y vigilancia gubernamental

Artículo 68º.- Vigilancia. Las Asociaciones Mutuales estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento y cumplimiento de su objetivo social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias.

Además de las facultades de inspección y vigilancia que correspondan al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, las Asociaciones Mutuales y sus organismos de grado superior se someterán a la vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de su objetivo social.

Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las Asociaciones Mutuales.

CAPÍTULO III

Responsabilidad y sanciones

Artículo 69º.- Responsabilidad. Las Asociaciones Mutuales y los miembros de sus órganos de administración y control y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que se impliquen e incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

Artículo 70º.- Eximente de Responsabilidad. Los miembros de la junta directiva y el representante legal serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros de la junta directiva serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.

Artículo 71º.- Responsabilidad de Terrenos. Los terceros serán igualmente responsables y se les aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la denominación "Asociación Mutual", o "Mutualidad", "Socorros Mutuos", "Auxilio Mutuos", "protección Reciproca", o cualquier otra expresión similar que sirva para identificar la naturaleza de la Asociación Mutual, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las Asociaciones Mutuales.

Artículo 72º.- Actos Sancionables. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará a las Asociaciones Mutuales por las decisiones adoptadas en la asamblea contratarlas a la ley o a los estatutos. Sancionará también a los miembros de sus órganos de administración y control, a los empleados y a los liquidadores por las infracciones que le sean personalmente imputables, señaladas a continuación:

  1. Utilizar la denominación o el objeto de las Asociaciones Mutuales para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las Asociaciones Mutuales o no permitidos a éstas por las normas legales vigentes.

  2. Por desviación de los fondos con destinación específica estatutariamente establecidos.

  3. Repartir entre los asociados las reservas, fondos, auxilios, y donaciones de carácter patrimonial.

  4. Alterar la presentación de los estados financieros.

  5. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.

  6. Ser renuentes a los actos de inspección o vigilancia.

  7. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas por la ley, los estatutos o reglamentos, u omitir el cumplimiento de sus funciones.

  8. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y reglamentos internos.

  9. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deben ser sometidos a ésta para su aprobación.

  10. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.

  11. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos, y

  12. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley y en los estatutos.

Artículo 73º.- Sanciones. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por las infracciones contempladas en el presente Decreto serán las siguientes:

  1. Llamada de atención.

  2. Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica y hasta cien (100) veces el salario mínimo legal mensual respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.

  3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas.

  4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en Asociaciones Mutuales y del sector cooperativo, hasta por cinco (5) años, y

  5. Orden de disolución y liquidación de la Asociación Mutual con la correspondiente cancelación de la personería jurídica.

Parágrafo.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente artículo con excepción del numeral 1, será necesario investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener oportunidad de presentar sus descargos.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 74º.- Las materias y situaciones no previstas en este Decreto o en sus reglamentos, se resolverán primeramente conforme a las disposiciones generales sobre entidades cooperativas, asociaciones y sociedades que por su naturaleza no sean contrarias a las Asociaciones Mutuales y subsidiariamente, se resolverán conforme a los principios mutualistas generalmente aceptados y a la doctrina.

Artículo 75º.- En un plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, las Asociaciones Mutuales constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones del mismo. Hasta la fecha de sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas dentro del plazo establecido, las Asociaciones Mutuales se regirán conforme a sus estatutos.

Artículo 76º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1989.

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, BERLAHAN HENAO HOYOS.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de julio 7 de 1989.