Decreto 4116 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4116 de 2008

Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de octubre de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.156 de octubre 28 de 2008

MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS, MOTOTRICICLOS Y MOTOCARROS
- Subtema: Prestación de Servicio Público de Transporte

Modifica el Decreto 2961 de 2006, por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, en cuanto establecer que para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma y para efectos del control de la medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4116 DE 2008

(octubre 28)

por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 769 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, así:

"En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año".

Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.

Artículo 2°. Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.156 de octubre 28 de 2008.