Sentencia 2027 de 1998 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 29 de octubre de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de octubre de 1998
Medio de Publicación: Consejo de Estado
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
Se reitera que para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras, ya no siendo necesario demostrar haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Fallo octubre 29 de 1998. Expediente 2027. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Tema: Contralor Municipal, Calidades para ser elegido en este cargo, dice:
"Se pretende mediante esta acción especial electoral que se declare la nulidad de la elección del señor Harley Rubio Hernández como contralor del municipio de Chaparral, para el período 1998-2000, cuyo acto fue expedido por el concejo de la misma localidad el 7 de enero de 1998.
Alega el actor que el citado ciudadano no prestó servicios profesionales dos años como mínimo en el sector público y por esta circunstancia, no podía ser elegido para el cargo de contralor municipal puesto que el hecho configura inhabilidad legal, tanto para posesionarse como para ejercerlo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993 que invoca como infringido:
"Artículo 68º.- Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años".
El tribunal a-quo al no encontrar acreditado el requisito a que se contrae la demanda, consideró que en efecto se había vulnerado la disposición en el aparte cuestionado en la misma, y con este criterio se muestra de acuerdo la procuradora décima delegada, quien solicita se confirme la sentencia, pero la Sala no lo comparte con base en las siguientes apreciaciones.
El artículo 272 de la Constitución Nacional consagró las calidades para ser contralor departamental, municipal o distrital al prescribir:
"Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley".
Es claro que el constituyente de 1991 con relación a los contralores de los niveles territoriales, estableció con rango constitucional determinadas calidades para los aspirantes a ser elegidos en esos cargos de control fiscal, pero además defirió a la ley facultad de establecer otras.
En virtud de esta facultad, la Ley 42 de fecha 26 de enero de 1993 publicada al día siguiente en el Diario Oficial No. 40.732, dijo en el segmento del artículo supuestamente transgredido que además de las calidades constitucionales para ser elegido contralor se requiere "hacer ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años".
Al expedirse la Ley 136 del 2 de junio de 1994 mediante la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de los municipios, en el capítulo X se refirió al régimen concerniente al control fiscal, prescribiéndose en el artículo 154 que el de los municipios se regirá como lo dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes.
En el artículo 158 la Ley 136 consagró el término dentro del cual debe elegirse contralor, el período, la forma de integración de las ternas de los candidatos y en el segundo párrafo:
"Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras?"
Es decir, a las calidades contempladas en la Norma Superior se adicionaron las establecidas por virtud de la ley, quedando regulado el régimen de condiciones personales para los aspirantes a contralor municipal.
El artículo 3 de la Ley 153 de 1887 establece que: "estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".
Con fundamento en esta disposición resulta claro que el artículo 68 de la Ley 42 de 1993, en su aparte que dice: "y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años" quedó sin vigencia frente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994, pues en éste se reguló íntegramente la materia referente a las calidades para ser elegido contralor municipal, por lo tanto, aquella norma se considera insubsistente y en estas condiciones por estar en ella fundamentadas las pretensiones, no están llamadas a prosperar, debiéndose revocar la sentencia".