Decreto 144 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 144 de 1968

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 1968

Medio de Publicación: N.E.

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
- Subtema: Propiedad Horizontal

Decreto Nacional 144 de 1968 Adiciona el Decreto Nacional 1335 de 1959

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 2 2016-11-30T18:33:00Z 2016-11-30T18:33:00Z 2 359 1977 Hewlett-Packard 16 4 2332 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

DECRETO 144 DE 1968

(Febrero 6)

“Por el cual se adiciona el Decreto 1335 de 1959, reglamentario de la Ley 182 de 1948.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere el artículo 19 de la Ley 182 de 1948,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- En toda escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de copropiedad de que trata la Ley 182 de 1948, se citarán las escrituras de constitución y modificación por su número, fecha y Notaría, y no será necesario insertar copia auténtica del reglamento de copropiedad y de la providencia administrativa que lo apruebe, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma Notaría. En esta forma se consideran insertados el reglamento y la resolución aprobatoria para los efectos del artículo 19 de la Ley mencionada.

En caso de no hallarse la escritura de constitución en la Notaría ante la cual se solemnice el traspaso, se protocolizará con éste copia auténtica del reglamento y de la providencia administrativa aprobatoria.

Para futuros traspasos en la misma Notaría, se citará, además de la escritura de constitución, la que verse sobre la protocolización de que trata el inciso precedente.

ARTÍCULO 2º.- En las copias de las escrituras de enajenación o traspaso a que se refiere el artículo anterior, se insertará copia del reglamento y de la providencia administrativa aprobatoria, tomándola de la escritura de constitución o de la protocolización, conforme a la cita que de ellas se haga en la de traspaso.

ARTÍCULO 3º.- Las copias del reglamento de copropiedad no contendrán sino lo efectivamente reglamentario y, por consiguiente, en ellas se omitirá la transcripción de áreas y linderos de unidades sobre las cuales no verse el traspaso de que se trate y que no tengan el carácter de bienes afectados al uso común.

ARTÍCULO 4º.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de febrero de 1968.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CARLOS LLERAS RESTREPO,

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

DARÍO ECHANDIA,

EL MINISTRO DE FOMENTO,

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1968.