Ley 1239 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1239 de 2008

Fecha de Expedición: 25 de julio de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de julio de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 47061 de julio 25 de 2008

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
- Subtema: Límites de Velocidad

Modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, aumentando los límites de velocidad de los vehículos en las vías urbanas que no podrá superar los 80 kilómetros por hora, y en cuanto a las vías rurales, no podrá excederse el límite de 120 kilómetros por hora. El límite de velocidad en zonas urbanas para vehículos de servicio público, de carga y escolar, será de 60 kms., aunque en zonas escolares y residenciales no excederá los 30 kms., por hora. En cuanto a las zonas rurales, este tipo de transporte no podrá exceder los 80 kilómetros por hora.

CÓDIGOS
- Subtema: Código Nacional de Transito

Modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, aumentando los límites de velocidad de los vehículos en las vías urbanas y rurales. Señala las reglas aplicables a los motociclistas.

MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS, MOTOTRICICLOS Y MOTOCARROS
- Subtema: Conducción

Modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, aumentando los límites de velocidad de los vehículos en las vías urbanas y rurales. Señala las normas específicas a las que deberán sujetarse los motociclistas, modificando así el art. 96 de la Ley 769 idem.

MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS, MOTOTRICICLOS Y MOTOCARROS
- Subtema: Medidas de Seguridad

Modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, aumentando los límites de velocidad de los vehículos en las vías urbanas y rurales. Señala las normas específicas a las que deberán sujetarse los motociclistas, modificando así el art. 96 de la Ley 769 idem.

TRANSITO VEHICULAR
- Subtema: Límites de Velocidad

Modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, aumentando los límites de velocidad de los vehículos en las vías urbanas que no podrá superar los 80 kilómetros por hora, y en cuanto a las vías rurales, no podrá excederse el límite de 120 kilómetros por hora. El límite de velocidad en zonas urbanas para vehículos de servicio público, de carga y escolar, será de 60 kms., aunque en zonas escolares y residenciales no excederá los 30 kms., por hora. En cuanto a las zonas rurales, este tipo de transporte no podrá exceder los 80 kilómetros por hora.

VEHÍCULOS
- Subtema: Límites de Velocidad

Modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, aumentando los límites de velocidad de los vehículos en las vías urbanas que no podrá superar los 80 kilómetros por hora, y en cuanto a las vías rurales, no podrá excederse el límite de 120 kilómetros por hora. El límite de velocidad en zonas urbanas para vehículos de servicio público, de carga y escolar, será de 60 kms., aunque en zonas escolares y residenciales no excederá los 30 kms., por hora. En cuanto a las zonas rurales, este tipo de transporte no podrá exceder los 80 kilómetros por hora.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1239 DE 2008

(Julio 25)

Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Ver la Resolución del Min. de Transporte 1384 de 2010

DECRETA:

Artículo  1°. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

"Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora".

Artículo  2°. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

"Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.

Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.

Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía"

Artículo  3°. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:

"Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.

3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

Artículo 4°. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.061 de julio 25 de 2008.