Ley 84 de 1948
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 1948
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de diciembre de 1948
Medio de Publicación: Diario Oficial No.26902 de diciembre 24 de 1948.
PENSION DE VEJEZ
- Subtema: Normatividad
Ley 84 de 1948 Sobre Prestaciones Sociales a favor del personal científico que trabaja en servicio de lucha antituberculosis
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 84 DE 1948
(Derogada expresamente por el Decreto 4746 de 2005)
(Diciembre 11)
“Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.
La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.
ARTÍCULO 2º.- El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses.
PARÁGRAFO.- Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente.
ARTÍCULO 3º.- El personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de tuberculosis, tendrá derecho, a más de las prestaciones sociales comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, siempre que exámenes semestrales durante dos (2) años comprueben la enfermedad. Con posterioridad a este tiempo, la pensión será definitiva.
ARTÍCULO 4º.- Modificado por el Artículo 4 Ley 4 de 1966. El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.
PARÁGRAFO.- Queda a voluntad de los interesados: o continuar en el servicio gozando de los beneficios de aumentos progresivos de sueldo, o retirarse para percibir la pensión de jubilación sujeta a lo que establece el artículo 1 de esta Ley.
ARTÍCULO 5º.- Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de noviembre de 1948.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Bogotá en Bogotá, D.E., 11 de diciembre de 1948.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
MARIANO OSPINA PEREZ.
EL MINISTRO DE TRABAJO,
EVARISTO SOURDIS.
EL MINISTRO DE HIGIENE,
JORGE BEJARANO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.26902 de diciembre 24 de 1948.