Decreto 740 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 740 de 2008

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de marzo de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 46928 de marzo 11 de 2008

CONCEJALES
- Subtema: Subsidio Familiar de Vivienda

Reglamenta los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 1148 de 2007, por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones, reglamentación dirigida al acceso por parte de los Concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, al Subsidio Familiar de Vivienda de interés social urbano, en cualquiera de sus modalidades, el cual podrá ser otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación familiar. Dicho subsidio podrá otorgarse para adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 740 DE 2008

(marzo 11)

por medio del cual se reglamentan los artículos , y de la Ley 1148 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1148 de 2007,

DECRETA:

 Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, que otorgan el fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación familiar, para atender al hogar que tenga como miembro a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000; priorizando la asignación de los subsidios a los concejales de los municipios de categoría sexta, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos.

En todo caso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1151 de 2007, las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, sólo podrán invertir recursos en vivienda de interés social prioritario.

 Artículo 2°. Postulantes. Podrán ser postulantes al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata este Decreto, los hogares conformados por dos o más personas que integren el mismo grupo familiar, que a partir de la fecha de expedición de la Ley 1148 de 2007 tengan como miembros de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6 y que se postulen en las convocatorias de la bolsa especial para concejales que adelante el Nacional de Vivienda, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 975 de 2004 y las demás normas que lo adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán atender a los hogares afiliados que tengan como miembro de hogar a concejales que pertenezcan a municipios de categorías 4, 5 y 6, con el subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto en las convocatorias regulares que adelantan dentro de sus cronogramas anuales.

Parágrafo. Los hogares postulantes deberán anexar, además de los documentos señalados en el artículo 27 del Decreto 975 de 2004, el que demuestre que uno de sus miembros de hogar se encuentra acreditado como Concejal en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 Artículo 3°. Aplicación del subsidio. El subsidio familiar de vivienda de interés social urbano de que trata el presente decreto se podrá aplicar en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, dentro del departamento donde se realizó la postulación.

 Artículo 4°. Valor del subsidio familiar de vivienda. El monto del subsidio familiar de vivienda que se otorgará, por una sola vez, a hogares que tengan como miembro del hogar a concejales, será el solicitado hasta el monto máximo establecido en la normatividad vigente para cada una de las modalidades.

 Artículo 5°. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados, que participen en la Bolsa especial para concejales, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación de dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 Artículo 6°. Aplicación del Decreto 975 de 2004. En los aspectos no regulados de manera expresa en el presente decreto, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto 975 de 2004 y las demás normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46928 de marzo 11 de 2008.