Decreto 626 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 626 de 2008

Fecha de Expedición: 29 de febrero de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de marzo de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 46921 de marzo 04 de 2008

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Docentes

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

DOCENTES OFICIALES
- Subtema: Asignación Básica

Modifica a partir del 1° de enero de 2008 la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y dicta disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Asignación Básica

Modifica a partir del 1° de enero de 2008 la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y dicta disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- Subtema: Zonas de Difícil Acceso

Modifica a partir del 1° de enero de 2008 la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y dicta disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. Establece el auxilio de movilización que será otorgado a los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 626 DE 2008

(febrero 29)

Derogado por el art. 21, Decreto Nacional 700 de 2009

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, será la siguiente:

Grado Escalafón

Asignación básica mensual

A

525.240

B

581.850

1

652.079

2

675.922

3

717.284

4

745.600

5

792.628

6

838.439

7

938.315

8

1.030.680

9

1.141.779

10

1.250.166

11

1.427.513

12

1.698.112

13

1.879.682

14

2.140.766

Artículo 2°. Asignación básica mensual para educadores no escalafonados. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el nombramiento:

Título

Asignación básica

Bachiller

482.557

Técnico Profesional o Tecnólogo

643.692

Profesional Universitario

786.536

Artículo 3°. Asignación básica mensual de instructor de INEM e ITA. A partir del 1° de enero de 2008, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 1° del presente decreto.

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2008:

Asignación básica mensual

I, II y A

1.082.375

III y B

930.632

IV y C

876.127

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2008 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2007, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Asignación básica Año 2007

% incremento

Hasta 433.746

6.41

De 433.747

Hasta 436.048

6.20

De 436.049

En adelante

5.69

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 4°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2008, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

a) Rector de escuela normal superior, el 35%;

b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%;

c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%;

d) Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completo, el 30%;

e) Coordinador de institución educativa, el 20%;

f) Director de centro educativo rural, el 10%.

Artículo  5°. Reconocimiento adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente decreto, el Rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;

b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;

c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;

d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Parágrafo.  Suprimido por el Decreto Nacional 1408 de 2008. Para los efectos de este decreto, se entiende por segunda y tercera jornadas las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles que ofrece la institución educativa.

Artículo 6°. Reconocimiento adicional por gestión. El Rector que durante el año 2008 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

El director rural que durante el año 2008 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimiento educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

Artículo 7°. Asignación adicional para supervisor o inspector nacional, director de núcleo educativo y vicerrector. A partir del 1° de enero de 2008, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:

a) Supervisor o inspector de educación, 40%;

b) Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%;

c) Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%;

d) Vicerrector académico de ITA, 20%.

Parágrafo 1°. El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.

Artículo 8°. Asignación adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.

Artículo  9°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente decreto;

b)  Modificado por el Decreto Nacional 1408 de 2008. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble o triple jornada, entendidas estas como las que se desarrollan de lunes a viernes en un establecimiento educativo, se requiere que hayan contado, previamente a su funcionamiento, con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada, que en todo caso debió efectuarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994;

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio;

d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue;

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

Artículo 10. Prima académica. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto-ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500,00) moneda corriente, mensuales.

Artículo 11. Auxilio de movilización. A partir del 1° de enero de 2008, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de veintiún mil cuatrocientos ocho pesos ($21.408) moneda corriente.

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

Artículo 12. Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

Artículo 13. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2008, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225) moneda corriente, y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.

Parágrafo 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.

Artículo 14. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador, por encima de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Para los docentes solamente procederá cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria y para el directivo docente-coordinador, para la atención de funciones propias de su cargo. Para estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no pueden asignar horas extras.

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente, en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

Artículo 15. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2008 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:

a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:

Grado escalafón

Valor hora extra

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5

4.827

6, 7 y 8

6.470

9, 10 y 11

6.679

12, 13 y 14

7.972

b) Para docentes no escalafonados:

Título

Valor hora extra

Bachiller

4.827

Técnico Profesional o Tecnólogo

4.827

Profesional Universitario

6.470

Artículo 16. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

Artículo 17. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.

Artículo 18. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 19. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 20. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

Artículo  21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 633 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.921 de marzo 04 de 2008.