Ley 1181 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1181 de 2007

Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de diciembre de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46858 de diciembre 31 de 2007

ALIMENTOS
- Subtema: Inasistencia Alimentaria

Modifica el artículo 233 del Código Penal, estableciendo la pena para quien incurra en el delito de inasistencia alimentaría, entre 16 y 54 meses de prisión y multa entre 13.33 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta punible se cometa contra un menor, la pena será de 32 a 72 meses de prisión y multa entre 20 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CÓDIGOS
- Subtema: Código Penal

Modifica el artículo 233 del Código Penal, estableciendo la pena para quien incurra en el delito de inasistencia alimentaría, entre 16 y 54 meses de prisión y multa entre 13.33 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta punible se cometa contra un menor, la pena será de 32 a 72 meses de prisión y multa entre 20 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1181 DE 2007

(diciembre 31)

por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

 NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798 de 2008, y EXEQUIBLE el resto de esta disposición en el entendido que las expresiones “compañero” y compañera permanente” comprende también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Parágrafo 2°. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46858 de diciembre 31 de 2007.